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Informativo Laboral -
Cámara de Comercio de Santiago - Marzo 2004
FINIQUITOS
El finiquito debe observar ciertas formalidades, entre las cuales
se encuentra su suscripción por escrito y, por regla general,
su ratificación ante un ministro de fe.
I Concepto
Nuestro ordenamiento jurídico no
contempla una definición del finiquito. Sin embargo, se le
acostumbra caracterizar como una convención por la cual las
partes dejan constancia de la relación laboral que existió
entre ellas, de su conformidad con la causal legal por la cual terminó,
de la regularidad con que se pagaron, al trabajador, sus remuneraciones
y cotizaciones previsionales y con el recibo, por parte del trabajador,
de sus haberes finales, correspondientes habitualmente a las indemnizaciones
por años de servicio y por feriados. Lo anterior, sin perjuicio
de las excepciones o reservas que formulen las partes, sea unilateralmente,
sea por mutuo acuerdo entre ellas.
El finiquito debe observar ciertas formalidades,
entre las cuales se encuentra su sucripción por escrito y,
por regla general, su ratificación ante un ministro de fe.
II Reserva de derechos
Según se expuso, la reserva de derechos
puede ser acordada por las partes en el finiquito. La jurisprudencia
se ha inclinado por aceptar, también, la reserva formulada
por una sola de las partes, en forma unilateral.
Estas reservas se refieren, generalmente,
al derecho que el trabajador ejercerá una vez terminada la
relación laboral, o por causa de dicha terminación
(cobre de comisiones pendientes, diferencias en el cálculo
de las indemnizaciones por término de contrato). Pero, también
el empleador puede reservar su derecho a cobrar judicialmente derechos
que no ha podido compensar con los haberes finales del trabajador.
III Obligación de archivar el
finiquito
Conforme a lo dispuesto por el artículo
9° del Código del Trabajo, el empleador está obligado
a mantener en el lugar de trabajo un ejemplar del finiquito en el
que conste el término de la relación laboral.
IV Formalidades del Finiquito
El artículo 177 del Código
del Trabajo establece las formalidades a que debe sujetarse el finiquito.
a) debe constar por escrito. En caso contrario,
no existe;
b) para que pueda ser invocado por el empleador,
debe reunir ciertos requisitos adicionales, los cuales consisten,
alternativamente:
-debe ser ratificado por el trabajador
ante el inspector del trabajo, en su calidad de ministro de fe
La misma función compete, a elección
de las partes, a un notario público de la localidad, al
oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección
de comuna, o al secretario municipal respectivo, o
-debe ser firmado, además del
trabajador, por el presidente del sindicato o el delegado del
personal o sindical respectivo.
Estas personas no son ministros de fe,
sino simples testigos calificados. Su participación es
limitada, pues sólo pueden intervenir en el caso de finiquitos
que afectan a los trabajadores que pertenecen a sus organizaciones
sindicales o agrupación de trabajadores. Por otra parte,
no es necesario que el trabajador ratifique ante ellos su decisión
de suscribir el finiquito, de donde se deduce que su testimonio
puede ser bastante débil.
Con relación a esta materia, debe
tenerse presente que si en el finiquito se acuerda que las indemnizaciones
legales, por término de contrato, se pagarán en
forma diferida, el único ministro de fe hábil, ante
el cual el trabajador podrá ratificar este pacto, será
el inspector del trabajo, en la forma que más adelante
se explicará.
Se exceptúa de la obligación
establecida en esta letra el finiquito de un contrato de una duración
no superior a treinta días, salvo que se prorrogare por más
de otros treinta días o que, vencido este plazo máximo,
el trabajador continúe prestando sus servicios con conocimiento
del empleador, y
c) En todo caso, la validez del finiquito
queda subordinada al cumplimiento de las obligaciones de carácter
previsional que se explican en el capítulo siguiente.
Las exigencias a que se refieren las letras
a) y b) son aplicables, también, a la renuncia del trabajador
y al mutuo acuerdo entre las partes.
V Acreditación del Pago de las
Cotizaciones Previsionales
El artículo 177, antes citado, dispone
que en el caso del despido de un trabajador por alguna de las causales
a que se refiere el inciso quinto del artículo 162 (esto
es, prácticamente todas las causales que establece la ley
para poner término al contrato, con excepción del
mutuo acuerdo de las partes, la renuncia del trabajador y la muerte
del trabajador) los ministros de fe, previo a la ratificación
del finiquito por parte del trabajador, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
a) Requerir al empleador que les acredite,
mediante certificados de los organismos competentes o con copia
de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento
íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de
pensiones, salud y de seguro de desempleo, si correspondiere, hasta
el último día del mes anterior al despido, y
b) Dejar constancia de que el finiquito
no producirá el efecto de poner término al contrato
de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas
cotizaciones.
Para estos efectos, los organismos de previsión,
a requerimiento del empleador, o de quien lo represente, deben emitir
un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales
Pagadas", que contenga las cotizaciones que hubieran sido pagadas
por el respectivo empleador durante la relación laboral con
el trabajador afectado. Este certificado debe ponerse a disposición
del empleador de inmediato, o a más tardar, dentro del plazo
de tres días hábiles contados desde la fecha de recepción
de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de
salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más
de un año, el certificado se limitará a los doce meses
anteriores al despido.
En caso que existieren cotizaciones adeudadas,
el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado,
debiendo informar al empleador acerca del período a que corresponden
las obligaciones impagas, e indicar el monto actual de las mismas,
considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.
Si los certificados emitidos por los organismos
previsionales no consideran el mes inmediatamente anterior al del
despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias
de las respectivas planillas de pago.
VI Pacto sobre pago diferido de las
obligaciones que no correspondan a indemnizaciones
Según se expuso, el finiquito constituye
un acuerdo de voluntades entre el empleador y trabajador por cuya
cirtud éstas dejan constancia del cumplimiento y pago de
las obligaciones que derivaron de la relación laboral y,
particularmente, de su terminación. De tal manera, pueden
convenir el pago diferido de las obligaciones que se encuentren
pendientes a dicha terminación.
Con relación a esta modalidad, deben
formularse las siguientes distinciones:
a) Las obligaciones de naturaleza laboral.
Por regla general, en esta materia opera la voluntad de las partes,
las cuales pueden acordar las modalidades para el pago que estimen
pertinentes, especialmente en materia de plazos.
Debe tenerse presente, sin embargo, que
en conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo,
las obligaciones laborales en dinero que se difieren en el tiempo
deben pagarse reajustadas en conformidad a la variación del
Indice de Precios al Consumidor y con el interés máximo
convencional.
b) El pago diferido de la indemnización
legal por años de servicios. Por aplicación de los
artículos 169 y 170 del Código del Trabajo, la indemnización
por años de servicios que procede pagar al trabajador cuyo
contrato termina por las necesidades de la empresa, establecimiento
o servicio, o por desahucio, en conformidad al artículo 161
del mismo cuerpo legal, debe enterarse en la oportunidad en que
dicha terminación tiene lugar, es decir, en forma inmediata.
Lo mismo ocurre en el caso de la indemnización por la falta
de aviso anticipado de la terminación del contrato, según
lo dispone el artículo 162.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo
169, letra a) del Código del Trabajo, las partes pueden acordar
el fraccionamiento del pago de ambas indemnizaciones, siempre que
se observen las siguientes modalidades:
-Las cuotas deben consignar los intereses
y reajustes del período
-Este pacto debe ser ratificado ante
la Inspección del Trabajo
En consecuencia, no es posible ratificar
este acuerdo ante otro ministro de fe, aún cuando se contenga
en el finiquito. Ello no ocurre cuando la terminación del
contrato de trabajo tiene lugar por una causal que no impone la
obligación de pagar la indemnización legal por años
de servicios.
c) Las obligaciones de carácter
previsional.- Estas obligaciones no están sujetas a plazo
alguno. De tal manera, las instituciones de previsión pueden
iniciar las acciones de cobro en cualquier momento. Más aún,
si se adeudan, la terminación del contrato no puede tener
lugar, salvo los casos excepcionales que se expresaon. Con relación
a esta materia, el finiquito no puede acordar modalidad alguna.
VII Efectos del Finiquito
a) Mérito liberatorio.- La jurisprudencia
se ha inclinado, en forma prácticamente unánime, por
el reconocimiento de los efectos amplios del finiquito, sosteniendo,
al efecto, que la suscripción y ratificación de un
finiquito válidamente celebrado, pone término a la
relación laboral, en forma total y definitiva.
b) Mérito ejecutivo.- En conformidad
al inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo,
el finiquito ratificado por el trabajador ante cualesquiera de los
ministros de fe a que se refiere dicha disposición legal,
y también las copias autorizadas del mismo, tienen mérito
ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren
consignado en él, es decir, habilita para exigir el cumplimiento
forzado de dichas obligaciones pendientes.
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