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ANALISIS Y COMENTARIOS
Director de Contenidos: Alvaro Pizarro, apizarro@sofofa.cl

 

Informativo Laboral - Cámara de Comercio de Santiago - Marzo 2004

FINIQUITOS


El finiquito debe observar ciertas formalidades, entre las cuales se encuentra su suscripción por escrito y, por regla general, su ratificación ante un ministro de fe.

I Concepto

Nuestro ordenamiento jurídico no contempla una definición del finiquito. Sin embargo, se le acostumbra caracterizar como una convención por la cual las partes dejan constancia de la relación laboral que existió entre ellas, de su conformidad con la causal legal por la cual terminó, de la regularidad con que se pagaron, al trabajador, sus remuneraciones y cotizaciones previsionales y con el recibo, por parte del trabajador, de sus haberes finales, correspondientes habitualmente a las indemnizaciones por años de servicio y por feriados. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones o reservas que formulen las partes, sea unilateralmente, sea por mutuo acuerdo entre ellas.

El finiquito debe observar ciertas formalidades, entre las cuales se encuentra su sucripción por escrito y, por regla general, su ratificación ante un ministro de fe.

II Reserva de derechos

Según se expuso, la reserva de derechos puede ser acordada por las partes en el finiquito. La jurisprudencia se ha inclinado por aceptar, también, la reserva formulada por una sola de las partes, en forma unilateral.

Estas reservas se refieren, generalmente, al derecho que el trabajador ejercerá una vez terminada la relación laboral, o por causa de dicha terminación (cobre de comisiones pendientes, diferencias en el cálculo de las indemnizaciones por término de contrato). Pero, también el empleador puede reservar su derecho a cobrar judicialmente derechos que no ha podido compensar con los haberes finales del trabajador.

III Obligación de archivar el finiquito

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Código del Trabajo, el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo un ejemplar del finiquito en el que conste el término de la relación laboral.

IV Formalidades del Finiquito

El artículo 177 del Código del Trabajo establece las formalidades a que debe sujetarse el finiquito.

a) debe constar por escrito. En caso contrario, no existe;

b) para que pueda ser invocado por el empleador, debe reunir ciertos requisitos adicionales, los cuales consisten, alternativamente:

-debe ser ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, en su calidad de ministro de fe

La misma función compete, a elección de las partes, a un notario público de la localidad, al oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna, o al secretario municipal respectivo, o

-debe ser firmado, además del trabajador, por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo.

Estas personas no son ministros de fe, sino simples testigos calificados. Su participación es limitada, pues sólo pueden intervenir en el caso de finiquitos que afectan a los trabajadores que pertenecen a sus organizaciones sindicales o agrupación de trabajadores. Por otra parte, no es necesario que el trabajador ratifique ante ellos su decisión de suscribir el finiquito, de donde se deduce que su testimonio puede ser bastante débil.

Con relación a esta materia, debe tenerse presente que si en el finiquito se acuerda que las indemnizaciones legales, por término de contrato, se pagarán en forma diferida, el único ministro de fe hábil, ante el cual el trabajador podrá ratificar este pacto, será el inspector del trabajo, en la forma que más adelante se explicará.

Se exceptúa de la obligación establecida en esta letra el finiquito de un contrato de una duración no superior a treinta días, salvo que se prorrogare por más de otros treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continúe prestando sus servicios con conocimiento del empleador, y

c) En todo caso, la validez del finiquito queda subordinada al cumplimiento de las obligaciones de carácter previsional que se explican en el capítulo siguiente.

Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) son aplicables, también, a la renuncia del trabajador y al mutuo acuerdo entre las partes.

V Acreditación del Pago de las Cotizaciones Previsionales

El artículo 177, antes citado, dispone que en el caso del despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162 (esto es, prácticamente todas las causales que establece la ley para poner término al contrato, con excepción del mutuo acuerdo de las partes, la renuncia del trabajador y la muerte del trabajador) los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con copia de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, salud y de seguro de desempleo, si correspondiere, hasta el último día del mes anterior al despido, y

b) Dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones.

Para estos efectos, los organismos de previsión, a requerimiento del empleador, o de quien lo represente, deben emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que contenga las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado. Este certificado debe ponerse a disposición del empleador de inmediato, o a más tardar, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año, el certificado se limitará a los doce meses anteriores al despido.

En caso que existieren cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período a que corresponden las obligaciones impagas, e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.

Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.

VI Pacto sobre pago diferido de las obligaciones que no correspondan a indemnizaciones

Según se expuso, el finiquito constituye un acuerdo de voluntades entre el empleador y trabajador por cuya cirtud éstas dejan constancia del cumplimiento y pago de las obligaciones que derivaron de la relación laboral y, particularmente, de su terminación. De tal manera, pueden convenir el pago diferido de las obligaciones que se encuentren pendientes a dicha terminación.

Con relación a esta modalidad, deben formularse las siguientes distinciones:

a) Las obligaciones de naturaleza laboral. Por regla general, en esta materia opera la voluntad de las partes, las cuales pueden acordar las modalidades para el pago que estimen pertinentes, especialmente en materia de plazos.

Debe tenerse presente, sin embargo, que en conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo, las obligaciones laborales en dinero que se difieren en el tiempo deben pagarse reajustadas en conformidad a la variación del Indice de Precios al Consumidor y con el interés máximo convencional.

b) El pago diferido de la indemnización legal por años de servicios. Por aplicación de los artículos 169 y 170 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios que procede pagar al trabajador cuyo contrato termina por las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, en conformidad al artículo 161 del mismo cuerpo legal, debe enterarse en la oportunidad en que dicha terminación tiene lugar, es decir, en forma inmediata. Lo mismo ocurre en el caso de la indemnización por la falta de aviso anticipado de la terminación del contrato, según lo dispone el artículo 162.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, las partes pueden acordar el fraccionamiento del pago de ambas indemnizaciones, siempre que se observen las siguientes modalidades:

-Las cuotas deben consignar los intereses y reajustes del período

-Este pacto debe ser ratificado ante la Inspección del Trabajo

En consecuencia, no es posible ratificar este acuerdo ante otro ministro de fe, aún cuando se contenga en el finiquito. Ello no ocurre cuando la terminación del contrato de trabajo tiene lugar por una causal que no impone la obligación de pagar la indemnización legal por años de servicios.

c) Las obligaciones de carácter previsional.- Estas obligaciones no están sujetas a plazo alguno. De tal manera, las instituciones de previsión pueden iniciar las acciones de cobro en cualquier momento. Más aún, si se adeudan, la terminación del contrato no puede tener lugar, salvo los casos excepcionales que se expresaon. Con relación a esta materia, el finiquito no puede acordar modalidad alguna.

VII Efectos del Finiquito

a) Mérito liberatorio.- La jurisprudencia se ha inclinado, en forma prácticamente unánime, por el reconocimiento de los efectos amplios del finiquito, sosteniendo, al efecto, que la suscripción y ratificación de un finiquito válidamente celebrado, pone término a la relación laboral, en forma total y definitiva.

b) Mérito ejecutivo.- En conformidad al inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, el finiquito ratificado por el trabajador ante cualesquiera de los ministros de fe a que se refiere dicha disposición legal, y también las copias autorizadas del mismo, tienen mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él, es decir, habilita para exigir el cumplimiento forzado de dichas obligaciones pendientes.

 



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