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Con fecha 30 de Enero la Dirección
del Trabajo emitió un dictamen relativo al trabajo
en jornada extraordinaria interpretando de esa forma las
nuevas normas que sobre la materia se contienen en la última
reforma laboral.
El siguiente es el resumen de dicho pronunciamiento.
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| 1.- |
No
existe impedimento jurídico para que las partes suscriban
un pacto genérico sobre trabajo extraordinario por un
plazo no superior a tres meses, a través del cual el
trabajador se obligue a laborar sobretiempo cuando concurran
las situaciones o necesidades temporales especificadas previamente
en el referido acuerdo. |
| 2.- |
El pacto sobre horas extraordinarias no puede exceder de
tres meses y el límite de su renovaciones estará
determinado por la permanencia de las circunstancias que le
dieron origen, lo cual no podrá afectar en caso alguno
el carácter ocasional del trabajo extraordinario
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| 3.- |
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3.1)
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Resulta jurídicamente
procedente que a requerimiento y en representación de
los o algunos afiliados, el respectivo sindicato celebre un
pacto sobre horas extraordinarias en los términos del
inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo |
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3.2)
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No existe impedimento
que en los contratos o convenios colectivos de trabajo, incluidos
en estos últimos aquellos de carácter parcial,
se acuerde el trabajo extraordinario de los involucrados, en
la medida que la respectiva estipulación se ajuste íntegramente
a las exigencias que sobre el particular establece el inciso
1° del artículo 32 del Código del Trabajo,
vale decir, que la misma no abarque un lapso superior a tres
meses y que en ella se indiquen en forma pormenorizada las situaciones
o necesidades temporales que harán procedente el respectivo
sobretiempo. |
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3.3)
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En los instrumentos
colectivos podrá también contemplarse una regulación
marco sobre el trabajo de horas extraordinarias en la empresa,
estableciendo criterios de temporalidad, formalidades del pacto,
horas máximas de sobretiempo por trabajador, distribución
del mismo entre los trabajadores, etc. |
| 4.- |
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4.1)
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Para los efectos
previstos en el inciso 1° del artículo 32 del Código
del Trabajo deberá entenderse por situaciones o necesidades
temporales de la empresa, todas aquellas circunstancias que
no siendo permanentes en la actividad productiva de la empresa
y derivando de sucesos o acontecimientos ocasionales o de factores
que no sea posible evitar, impliquen una mayor demanda de trabajo
en un lapso determinado. |
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4.2)
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La sola circunstancia
de celebrarse un contrato de trabajo por una faena de temporada
no presupone la concurrencia de las condiciones que autorizan
el trabajo extraordinario, de suerte tal que el sobretiempo
de los trabajadores afectos a tales contratos sólo será
procedente en los términos del inciso 1° del artículo
32 precitado, esto es, en la medida que se den las condiciones
señaladas en dicho precepto y que las partes celebren
un pacto al efecto. |
| 5.- |
El sobretiempo
laborado en ausencia de pacto escrito, siempre constituirá
una infracción susceptible de ser sancionada administrativamente
en conformidad al artículo 477 del Código del
Trabajo, lo cual no exime al empleador de la obligación
de pagar como extraordinarias las horas correspondientes. |
| 6.- |
La normativa contemplada
en el inciso 1° del artículo 32 del Código
del Trabajo no resulta aplicable a las situaciones reguladas
por los artículos 24 y 29 del mismo cuerpo legal |
| 7.- |
El límite
máximo de dos horas extraordinarias diarias que establece
el artículo 31 del Código del Trabajo rige cualquiera
sea el día en que se trabaje una jornada de tal naturaleza,
debiendo reconsiderarse en tal sentido la doctrina contenida,
entre otros, en dictámenes N°s 7694/127, de 04.10.89,
370/9, de 16.01.90 y 4550/292, de 01.09.98. |
| 8.- |
Las nuevas disposiciones
que regulan el trabajo extraordinario resultan aplicables a
los trabajadores afectos a sistemas excepcionales de distribución
de jornada de trabajo y descansos, como asimismo, a aquellos
sujetos a jornadas bisemanales de trabajo. |
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Se hace presente
que respecto del numeral 7, que impide trabajar mas de dos horas
extraordinarias los días sábado en el caso que
la jornada esté distribuida de lunes a viernes, se ha
solicitado una reconsideración a la Dirección
del Trabajo la que debe ser resulta en los próximos días. |
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Santiago, 15 de
abril de 2002 |
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ALVARO PIZARRO MAASS
Asesor Laboral
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