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República de
Chile
Ministerio Secretaría General de la Presidencia
Comisión Nacional del Medio
Ambiente
REB
ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACIÓN
DEL CONTAMINANTE ARSÉNICO EMITIDO AL AIRE.
SANTIAGO,
DECRETO Nº
VISTOS:
Lo
establecido en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8 de la Constitución
Política; lo dispuesto en la Ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente;
el Decreto Supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia; los acuerdos de fecha 12 de abril de 1996 y 31
de Enero de 1997 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente; las Resoluciones Exentas Nº s 109, de 13 de marzo
de 1997 y Nº 844, de 5 de diciembre de 1997 de la Dirección Ejecutiva
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; y la Resolución Nº 520
de 1996, de la Contraloría General de la República;
CONSIDERANDO:
Que el
arsénico, según la Agencia Internacional de Investigaciones del
Cáncer (IARC), ha sido clasificado como un agente cancerígeno comprobado.
La
necesidad de contar con una regulación ambiental aplicable a la
emisión de arsénico al aire, dado el impacto de este contaminante
sobre la salud de la población y los recursos naturales.
Los antecedentes
contenidos en el expediente, las observaciones formuladas en la
etapa de consulta y los resultados del análisis del impacto social
y económico de la norma.
Que de
conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 19.300
de Bases Generales del Medio Ambiente, la norma para la regulación
del contaminante arsénico emitido al aire debe establecerse mediante
decreto supremo;
DECRETO:
Establécese
la norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico
emitido al aire, cuyo texto es del tenor siguiente:
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º. La presente
norma tiene por objeto proteger la salud de las personas y los recursos
naturales renovables. De su aplicación se espera, como resultado,
un mejoramiento substancial de la calidad atmosférica en las zonas
afectadas y una reducción de la exposición al arsénico de las personas
y de los recursos naturales renovables.
Artículo
2º. Para todos los
efectos de esta norma, se entenderá por:
-
Alimentación:
Los flujos netos de entrada a la fuente emisora, correspondientes
específicamente a concentrado de cobre u oro, cemento de cobre,
calcinas, polvos de entrada y/o cualquier otro flujo que ingrese
a la fuente emisora y cuyo contenido de arsénico supere un 0,005%
en peso;
-
Capacidad
actual de la fuente: La cantidad nominal de concentrado de cobre,
oro u otros productos minerales y metalúrgicos alimentados a
la fuente emisora para su procesamiento por fusión o tostación,
al momento de entrar en vigencia esta norma. Se expresa en toneladas
por año, en adelante, (ton/año);
-
Circulantes:
Productos sólidos intermedios que se acumulan temporalmente
en la fuente emisora;
-
Efluentes
de Lavado de Gases: Los productos líquidos o sólidos
que resulten de las operaciones de limpieza húmeda de los gases
y aerosoles metalúrgicos provenientes de los equipos de la fuente
emisora y que se descartan para ser tratados y eliminados del
proceso;
-
Escoria
de descarte: Mezcla de óxidos de fierro y silicatos u otros
compuestos producidos durante el proceso de fusión y conversión
de concentrados sulfurados, que no se realimenten directamente
a ninguna operación unitaria considerada en la fuente emisora
y que es descartada para su disposición final en botaderos o
para su posterior tratamiento en una unidad de procesamiento
de minerales;
-
Fuente
emisora de arsénico: El establecimiento industrial donde se
realiza un tratamiento térmico de compuestos minerales o metalúrgicos
de cobre y oro, cuyo contenido de arsénico en la alimentación
sea superior a 0,005% en peso. Se considerarán como parte de
la fuente emisora el conjunto de operaciones unitarias desde
el ingreso a cualquier etapa o unidad del proceso de las materias
primas, los productos y sub-productos a ser tratados hasta la
producción de ánodos de cobre, cobre blister u otro producto
descartado o comercializado y tratado en otra unidad de producción,
así como también todas las operaciones unitarias de tratamiento
de los gases metalúrgicos previa a su emisión a la atmósfera;
-
Fuente
nueva: Cualquier fuente emisora de arsénico instalada con posterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de esta norma;
-
Fuente
existente: Cualquier fuente emisora de arsénico instalada con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma;
-
Funcionamiento
actual: Las condiciones regulares de operación de la fuente
emisora al momento de entrar en vigencia la presente norma;
-
Horno
Batch : Equipo que opera de modo discontinuo, por ciclos. Cada
ciclo se inicia con el cargamento del equipo y concluye con
la descarga del mismo. En el caso de producción de cobre blister,
cobre anódico o cobre refinado a fuego, la descarga se realiza
en el equipo de moldeo de productos, obteniéndose una
cantidad determinada de unidades de productos finales solidificados;
-
Incremento:
Fracción puntual extraída desde una unidad de muestreo en una
sola operación del instrumento de muestreo;
-
Muestra
: La parte de una unidad de muestreo (conjunto de productos
sólidos o líquidos) generalmente obtenida por la unión de incrementos
o fracciones de ésta y destinada a representar a la unidad en
cuanto a la fracción de arsénico contenido en esta;
-
Olla
o taza: El recipiente metálico de capacidad determinada
que sirve para el transporte de productos fundidos a alta
temperatura en las fundiciones de cobre;
-
Polvos
captados: Las partículas sólidas transportadas por flujos
gaseosos captadas por los equipos de tratamiento de estos gases,
como calderas de enfriamiento, cámaras de expansión de gases,
precipitadores electrostáticos, filtros de mangas u otro sistema
de captación y,
-
Unidad
de muestreo: El conjunto de productos sólidos o líquidos de
características físicas y químicas similares, provenientes de
una misma operación de la fuente emisora. Se considerará específicamente
para cada caso lo siguiente:
-
Para la alimentación: La cantidad de material contenido en un
camión, un carro de ferrocarril, una tolva o una carga o camada
preparada en cancha. Si el muestreo es continuo corresponderá
a la cantidad de productos alimentados durante un máximo de
4 horas, o según la operación;
-
Para el producto final : La cantidad de productos generados
en un ciclo de un horno batch, o un mínimo de 1% de las unidades
de producto obtenidas en un ciclo de moldeo;
-
Para la escoria : La cantidad de escoria producida en una operación
de sangría; en caso de sangría continua, se considerará como
unidad de muestreo la cantidad de escoria producida durante
un tiempo máximo de 4 horas, o según la operación;
-
Para los polvos : Los polvos contenidos en un contenedor, un
camión o cualquier unidad de descarga de polvos;
-
Para los efluentes de lavado de gases : La cantidad de productos
sólidos o líquidos contenidos en un camión, un contenedor o
cualquier unidad que se retira del proceso. Si el muestreo se
realiza en el flujo continuo, corresponderá la cantidad neta
de efluentes de lavado de gases durante un máximo de 8 horas
de operación continua;
-
Para el circulante : La cantidad de material desplazado en cada
operación de transporte hacia el almacenamiento y,
-
Para otro flujo de salida : Se asimilará a uno de los flujos
anteriores, de acuerdo a sus características físicas.
TÍTULO
II
CANTIDADES
MÁXIMAS PERMITIDAS DE EMISIÓN DE ARSÉNICO AL AIRE POR TIPO DE FUENTE
Artículo
3º. Las cantidades
máximas permitidas de emisión de arsénico al aire no podrán exceder
los valores fijados, según el tipo de fuente emisora especificados
a continuación y en los plazos que se establezcan para los distintos
tipos de fuentes.
Artículo
4º. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de El Loa, II Región de Antofagasta,
cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 1.400.000
ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes
cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:
a) El
año 2000, 1.100 ton/año.
b) Desde
el año 2001, 800 ton/año
c) Desde
el año 2003 inclusive, 400 ton/año.
Si no
existieren asentamientos humanos, dentro de un radio de 8 kilómetros
medidos desde la fuente emisora, no se aplicará lo prescrito en
la letra c) precedente.
Artículo
5º. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de Antofagasta, II Región de
Antofagasta, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior
a 350.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán emitir, a contar
del año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 126 ton/año.
Artículo
6º. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de Copiapó, III Región de Atacama,
cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 200.000
ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes
cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:
a) Desde
el año 2000, 42 ton/año.
b) Desde
el año 2003, 34 ton/año
Artículo
7º. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de Chañaral, III Región de
Atacama, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior
a 500.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo
las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:
a) El
año 2000, 1.450 ton/año.
b) Desde
el año 2001 inclusive, 800 ton/año.
c) Desde
el año 2003 inclusive, 150 ton/año.
Si no
existieren asentamientos humanos, dentro de un radio de 2,5 kilómetros
medidos desde la fuente emisora, no se aplicará lo prescrito en
la letra c) precedente:
Artículo
8º. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia del Elqui, IV Región de Coquimbo,
cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 80.000
ton/año de concentrado de oro, deberán emitir, desde el año 2000
inclusive, una cantidad inferior o igual a 200 ton/año.
Artículo
9º. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de San Felipe de Aconcagua,
V Región de Valparaíso, cuya capacidad actual de producción sea
igual o superior a 350.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán
emitir, desde el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual
a 95 ton/año.
Artículo
10. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de Valparaíso, V Región de
Valparaíso, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior
a 400.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán emitir, desde
el año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 120 ton/año.
Artículo
11. Aquellas fuentes
existentes, ubicadas en la Provincia de Cachapoal, VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins, cuya capacidad actual de
producción sea igual o superior a 1.100.000 ton/año de concentrado
de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades de
arsénico, en los plazos que se establecen a continuación:
a) El
año 2000, 1.880 ton/año.
b) Desde
el año 2001, inclusive, 375 ton/año.
Artículo
12. Las fuentes
nuevas que se instalen en cualquier punto del territorio de la República,
deberán emitir una cantidad inferior o igual al 5% en peso del arsénico
ingresado a la fuente emisora. Las fuentes emisoras de arsénico
nuevas que procesan compuestos de cobre, además, deberán emitir
una cantidad inferior o igual al 0,024 % en peso a la alimentación
ingresada a la fuente emisora. Además, con el fin de asegurar los
objetivos de protección ambiental que se persiguen para la fijación
de las normas establecidas en los artículos anteriores, aquellas
fuentes nuevas que se instalen en un área que es o pueda ser afectada
por las emisiones de arsénico provenientes de alguna de las fuentes
reguladas en el presente decreto, deberá compensar sus emisiones
de manera tal que las concentraciones obtenidas de la aplicación
de un modelo matemático validado por la autoridad competente, asegure
la mantención del nivel de protección de la salud de las personas
potencialmente afectadas por dichas emisiones.
Artículo
13. Si alguna de
las fuentes emisoras señaladas en los artículos anteriores modificare
sus capacidades de fusión, le seguirá siendo aplicable la emisión
máxima permitida de arsénico al aire, fijada por la presente norma.
Artículo
14. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 93 de
1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, si alguna
de las circunstancias que fundamentaron lo dispuesto en esta norma
se modificare, en especial lo relacionado con asentamientos humanos,
la norma podrá ser revisada conforme al procedimiento establecido
en el Decreto Supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia.
TÍTULO
III
METODOLOGÍAS
DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA NORMA
Párrafo
1º
De la Metodología
Artículo
15. La emisión anual
de arsénico al aire de una fuente, corresponde a la suma de sus
emisiones mensuales. Las emisiones mensuales de arsénico corresponden
a la diferencia producida entre la cantidad neta de arsénico ingresada
a la fuente emisora, y la cantidad neta de arsénico recuperada en
todos los flujos de salida de la misma, que no sean emisiones de
gases y de partículas emitidas directamente a la atmósfera.
La metodología
contemplada en la presente norma para la determinación de las emisiones
de arsénico, incluye todas las operaciones unitarias, realizadas
desde el ingreso de concentrados minerales u otros productos metalúrgicos
con contenido de arsénico superior a 0,005% en peso a cualquier
etapa o unidad del proceso, hasta la producción de ánodos de cobre,
cobre blister u otro producto que no se realimenta directamente
a ninguna operación unitaria de la fuente emisora. También incluye
todas las operaciones unitarias de tratamiento de los gases metalúrgicos,
realizadas en forma previa a su emisión a la atmósfera. Además,
se incluyen las emisiones correspondientes a la operación de tostación,
cuando corresponda.
Los flujos
de entrada considerados para calcular la cantidad neta de arsénico
ingresado a la fuente emisora, son todos los flujos de la alimentación
cuyo contenido de arsénico supere 0,005% en peso y que no corresponden
a la recirculación directa de algún flujo interno generado en una
de las operaciones unitarias incluidas en el proceso.
Los flujos
de salida considerados para establecer la cantidad neta de arsénico
asociado a los flujos de productos y que sale del proceso sin constituir
una emisión de arsénico a la atmósfera, son todos los flujos
sólidos o líquidos que se generan, y no son recirculados a algún
flujo interno, en cualquiera de las operaciones unitarias incluidas
en el proceso definido como fuente emisora de arsénico. En particular,
se deben considerar los siguientes flujos: las escorias de descarte,
que no son realimentadas directamente a ninguna operación unitaria
de la fuente emisora y que se descartan; los productos finales,
cobre blister, cobre refinado, ánodos de cobre u otros; los polvos
captados no recirculados y tratados en procesos independientes;
y los residuos sólidos y líquidos provenientes del lavado de los
gases metalúrgicos.
La determinación
de la emisión mensual de arsénico debe considerar, también, la variación
mensual neta en la cantidad de arsénico acumulado en los productos
circulantes producidos en el manejo interno del proceso y que no
constituyen entradas o salidas netas.
Párrafo
2º
Del procedimiento
para la determinación de la emisión anual
Artículo
16. La emisión anual
de arsénico al aire se expresará en (ton/año) y se determinará como
la suma de las emisiones mensuales de arsénico, utilizando la siguiente
fórmula :
Eanual =
å Emes i
donde i es el índice del
mes y varía de Enero a Diciembre del año calendario.
Eanual = Emisión
anual de arsénico, expresado en ton/año.
Emes i = Emisión de arsénico
en el mes i, expresado en toneladas por mes (ton/mes).
Artículo
17. Las emisiones
mensuales de arsénico a la atmósfera se determinarán como la diferencia
entre el arsénico neto ingresado a la fuente emisora y el arsénico
neto presente en todos los flujos de salida de la fuente emisora
(que no correspondan a las emisiones de gases y de partículas emitidas
directamente a la atmósfera) o asociado a la acumulación de circulantes
(este último término puede ser positivo o negativo, según el caso),
utilizando la siguiente fórmula :
Emes i = Asin
- Assal - AsD circ
donde
Asin
= Flujo másico de arsénico que ingresa a la fuente emisora en
el mes i, expresado en ton/mes.
Assal
= Flujo másico de arsénico que sale de la fuente emisora en el
mes i, expresado en ton/mes.
AsD circ
= Flujo másico de arsénico en acumulación de circulante en el
mes i, expresado en ton/mes.
Artículo
18. El flujo
másico de arsénico que ingresa a la fuente emisora corresponde al
arsénico contenido en los flujos de entrada de la fuente emisora.
Los flujos de entrada considerados son los concentrados de cobre,
de oro; los cementos de cobre; los polvos o cualquier flujo de alimentación
que ingresa a la fuente emisora y que no corresponda a la recirculación
directa de algún flujo interno generado en una de las operaciones
unitarias incluidas en el proceso y cuyo contenido de arsénico supera
0,005% en peso. Para ello se utiliza la siguiente fórmula:
Asin = Asconc
+ Ascc + Aspol + Asfe
donde
Asconc
= Flujo másico de arsénico en los concentrados de cobre
o de oro en el mes i, expresado en ton/mes.
Ascc
= Flujo másico de arsénico en cementos de cobre en el mes
i, expresado en ton/mes.
Aspol
= Flujo másico de arsénico en polvos en el mes i,
expresado en ton/mes.
Asfe
= Flujo másico de arsénico en cualquier otro flujo de alimentación
que ingresa a la fuente emisora en el mes i,
expresado en ton/mes.
El flujo
másico de arsénico en la alimentación en el mes i corresponde al
contenido en todas las unidades de muestreo de la alimentación en
el mes i. La cantidad de arsénico de cada unidad de muestreo se
determina a partir de la masa total de la unidad de muestreo por
la fracción de arsénico de esta unidad. Para ello se utiliza la
siguiente fórmula :
Asconc =
å Mumjconc * Fumjconc
Ascc = å
Mumjcc * Fumjcc
Aspol =
å Mumjpol * Fumjpol
Asfe = å
Mumjfe * Fumjfe
Donde j es el índice
de la unidad de muestreo y varía desde 1 al número total de muestras
tomadas en un mes i.
Mumjconc
= Masa de la Unidad de muestreo j del concentrado en el mes i,
expresado en toneladas de concentrado.
Mumjcc
= Masa de la Unidad de muestreo j de los cementos de cobre en
el mes i, expresado en toneladas de cementos de cobre.
Mumjpol
= Masa de la Unidad de muestreo j de los polvos en el mes i, expresado
en toneladas de polvo.
Mumjfe
= Masa de la Unidad de muestreo j de los otros flujos de entrada
en el mes i, expresado en toneladas de flujo.
Fumjconc
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j del concentrado
en el mes i, expresado en toneladas de arsénico por toneladas
de concentrado.
Fumjcc
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de los cementos
de cobre en el mes i, expresado en toneladas de arsénico por toneladas
de cementos de cobre.
Fumjpol
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de polvos en
el mes i, expresado en toneladas de arsénico por toneladas de
polvo.
Fumjfe
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de los otros
flujos de entrada en el mes i, expresado en toneladas de arsénico
por toneladas de flujo.
Artículo
19. El flujo
másico de arsénico que sale de la fuente emisora, corresponde al
arsénico contenido en los flujos de salida de la fuente emisora.
Los flujos de salida considerados para establecer la cantidad neta
de arsénico que sale del proceso asociado a flujos de productos
y que no constituyen una emisión de arsénico a la atmósfera, son
todos los flujos sólidos o líquidos que se generan en cualquiera
de las operaciones unitarias incluidas en el proceso definido como
fuente de emisión de arsénico. En especial, se deben considerar
los siguientes flujos: las escorias de descarte que no se realimentan
a ninguna operación unitaria de la fuente y que se descartan, los
productos finales, tales como cobre blister, cobre refinado, ánodos
de cobre u otros, los polvos captados no recirculados, los residuos
sólidos y líquidos provenientes del lavado de los gases metalúrgicos.
Para ello se utilizará la siguiente fórmula :
Assal =
Asesc + Aspro + Aspc + Asres
+ Asfs
donde
Asesc
= Flujo másico de arsénico en las escorias de descarte enviadas
a escorial, reprocesadas en plantas de molienda y de flotación
externas a la fundición o vendidas a terceros, en el mes i, expresada
en ton/mes.
Aspro
= Flujo másico de arsénico en los productos finales en el mes
i, expresado en ton/mes.
Aspc
= Flujo másico de arsénico en los polvos captados no recirculados
y tratados en procesos independientes en el mes i, expresado en
ton/mes.
Asres
= Flujo másico de arsénico en los residuos sólidos y líquidos
provenientes del lavado de los gases metalúrgicos en el mes i
expresado en ton/mes.
Asfs
= Flujo másico de arsénico en cualquier otro flujo que sale de
la fuente emisora en el mes i expresado en ton/mes.
El flujo
másico de arsénico contenido en cada uno de los flujos que salen
de la fuente emisora en el mes i corresponde al contenido en todas
las unidades de muestreo de cada uno de los flujos de salida en
el mes i. La cantidad de arsénico de cada unidad de muestreo se
determinará a partir de la masa total de la unidad de muestreo por
la fracción de arsénico de esta unidad.
Asesc =
å Mumjesc * Fumjesc
Aspro =
å Mumjpro * Fumjpro
Aspc = å
Mumjpc * Fumjpc
Asres =
å Mumjres * Fumjres
Asfs = å
Mumjfs * Fumjfe
donde j es el índice
de la unidad de muestreo y varía desde 1 al número total de muestras
tomadas en un mes i.
Mumjesc
= Masa de la Unidad de muestreo j de la escoria en el mes i, expresado
en toneladas de escoria.
Mumjpro
= Masa de la Unidad de muestreo j de los productos finales en
el mes i, expresado en toneladas de producto final.
Mumjpc
= Masa de la Unidad de muestreo j de los polvos captados en el
mes i, expresado en toneladas de polvos.
Mumjres
= Masa de la Unidad de muestreo j de los residuos sólidos o líquidos
provenientes del lavado de los gases metalúrgicos en el mes i,
expresado en toneladas de residuos.
Mumjfs
= Masa de la Unidad de muestreo j de los otros flujos de salida
en el mes i, expresado en toneladas de flujo.
Fumjesc
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de la escoria
en el mes i, expresado en toneladas de arsénico por toneladas
de escoria.
Fumjpro
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de los productos
finales en el mes i, expresado en toneladas de arsénico por toneladas
de producto.
Fumjpc
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de los polvos
captados en el mes i, expresado en toneladas de arsénico por toneladas
de polvos.
Fumjres
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de los residuos
sólidos o líquidos en el mes i, expresado en toneladas de arsénico
por toneladas de residuos.
Fumjfe
= Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de los otros
flujos de salida en el mes i, expresado en toneladas de arsénico
por toneladas de flujo.
Artículo
20. Variación
mensual neta en la cantidad de arsénico acumulado en los productos
circulantes producidos en el manejo interno del proceso y que no
constituyen entradas o salidas netas.
AsD circ=
å Mumj D circ * Fu mj D circ
donde
MumjD
circ = Masa de la Unidad de muestreo j de la acumulación
de circulante en el mes i, expresada en toneladas de circulante.
FumjD
circ = Fracción de arsénico en la Unidad de muestreo j de
circulantes acumulados en el mes i, expresada en toneladas de
arsénico por toneladas de circulante.
Párrafo
3º
De la determinación
de masas de entrada y salida de la fuente emisora
Artículo
21. La determinación
de masas de los flujos de entrada y salida que contienen arsénico,
se realizará mediante una medición directa de peso o por determinación
de caudal volumétrico y cálculo en base a la densidad del flujo.
En particular, la determinación de masas se realizará:
-
En
la alimentación : Por pesaje en balanza de cada unidad de muestreo
si se realiza en el transporte, y/o por medición con pesómetro,
si se realiza en las tolvas, correa u otro.
-
En
la escoria : Por pesaje de cada unidad de muestreo o mediante
el cálculo de la masa, considerando una densidad predeterminada
y la estimación del volumen de la unidad de muestreo
correspondiente.
-
En
los productos finales : Por pesaje en balanza de cada unidad
de muestreo.
-
En
los polvos : Por pesaje en balanza de cada unidad de muestreo.
-
En
los efluentes de lavado de gases : Medición continua del flujo
de salida en cada punto de descarga de efluentes o determinación
de peso en balanza para cada unidad de muestreo.
-
En
los circulantes : Por pesaje en balanza de cada unidad de muestreo
de circulante al momento de su transporte o por la estimación
mensual del volumen y del peso acumulado de cada unidad de muestreo
de productos almacenados.
-
En
otros Flujos : Se determinará la masa según el caso, utilizando
las técnicas señaladas en los puntos precedentes.
La determinación
de masas se validará utilizando el balance de cobre y/o de fierro.
Párrafo
4º
De la determinación
de la fracción de arsénico en los flujos de entrada y salida
Artículo
22. La metodología
de medición de arsénico definida precedentemente, requiere un muestreo
de todos los flujos de entrada y salida del proceso. Este muestreo
se realizará en la forma y con la frecuencia que establece la presente
norma. Se obtendrán, para cada unidad de muestreo, muestras compuestas
constituidas por la mezcla homogénea de un número mínimo de incrementos,
tal como se define a continuación:
a) Puntos
de muestreo.
Los
puntos de muestreo de los flujos de entrada y salida de la fuente
emisora son:
-
En
la alimentación : Cada unidad de muestreo;
-
En
la escoria : El punto de sangría o descarga del flujo fundido;
-
En
el producto final : Cada unidad de muestreo del producto
final solidificado;
-
En
los polvos : Cada unidad de muestreo de polvo retirado del proceso;
-
En
los efluentes de lavado de gases : En línea en caso de una descarga
continua hacia la unidad de tratamiento de efluentes o hacia
el ambiente y en cada unidad de muestreo en caso de descarga
discontinua;
-
Circulantes
: Cada unidad de muestreo y,
-
Otras
Salidas: Según las características del flujo, de conformidad
a lo señalado en los puntos precedentes.
b) Frecuencia
de muestreo y generación de la muestra
Cada
muestra corresponderá a una mezcla homogénea de incrementos del
flujo considerado. En particular, la frecuencia mínima de muestreo
para los distintos flujos y el número mínimo de incrementos para
cada muestreo será el siguiente:
-
En
la alimentación : Si se muestrea en forma discontinua (por camión,
carro de ferrocarril, u otro), una muestra por unidad de muestreo.
Si se muestrea en correa o ducto, como mínimo una muestra cada
4 horas o según operación. Se tomarán como mínimo tres (3) incrementos
por cada diez (10) toneladas de la unidad de muestreo de la
alimentación;
-
Escoria
: Una muestra por unidad de muestreo, es decir, una muestra
por operación de sangría o en tratamiento continuo una muestra
cada 4 horas, o según operación. Se tomarán tres (3)
incrementos por cada diez (10) toneladas de la unidad de muestreo
de la escoria;
-
Producto
final : Una muestra para cada unidad de muestreo del producto
final o 1% de las unidades de productos de un ciclo de moldeo.
Se tomarán tres (3) incrementos por cada diez (10) toneladas
de la unidad de muestreo del producto final o cinco (5) incrementos
para cada unidad de producto muestreada;
-
Polvos
captados: Una muestra por unidad de muestreo. Se tomará un (1)
incremento por cada dos (2) toneladas de la unidad de muestreo
de los polvos captados;
-
Efluentes
de lavado de gases : Si se muestreare en forma discontinua,
una muestra por unidad de muestreo. Si se muestreare en correa
o ducto, como mínimo una muestra cada 8 horas para cada punto
de descarga de efluentes. Se tomarán tres (3) incrementos por
cada diez (10) metros cúbicos de la unidad de muestreo del efluente;
-
Circulantes
: Una muestra por cada unidad de muestreo. Se tomarán tres (3)
incrementos por cada diez (10) toneladas de la unidad de muestreo
del circulante y,
-
Otras
Salidas: Según el tipo de flujo, la frecuencia y la generación
de la muestra se realizará de acuerdo a los puntos anteriores.
Tabla Resumen
Muestreo
| Flujo |
Punto
de muestreo |
Frecuencia
de muestreo |
Nº
mínimo de incrementos |
| Concentrados,
calcinas, cementos y otros productos de alimentación |
Tolvas
Camiones
Carro ferrocarril
Carga o camada preparada en cancha.
Correa o ducto
|
Una muestra por tolva, camión, carro de ferrocarril o carga
o camada preparada en cancha.
Una muestra cada 4 horas o según la operación.
|
3 incrementos por 10 ton.
|
| Escoria
de descarte |
Punto de sangría
|
Una muestra por operación de sangría.
Una muestra/4 horas en tratamiento
continuo o según la operación.
|
3 incrementos por 10 ton.
|
| Productos
finales: cobre blister, ánodos y cobre refinado a fuego |
Horno Batch
|
Una muestra por Horno batch.
1% de las unidades de productos de un ciclo de moldeo.
|
3 incrementos por 10 ton.
5 incrementos por cada unidad de productos muestreada.
|
| Polvos
no recirculados |
Punto de descarga
Unidad deTransporte
|
Una muestra por punto de descarga o unidad de transporte.
|
1 incremento por 2 ton.
|
| Efluentes
de lavado de los gases |
Punto de descarga
Unidad de transporte
|
Una muestra cada 8 horas
Una muestra por unidad de transporte.
|
3 incrementos por 10 m3
|
| Circulantes |
Punto de almacenamiento
Chancado
Unidad de transporte
|
Una muestra por punto de almacenamiento,
chancado, unidad de transporte.
|
3 incrementos por 10 ton.
|
c) Análisis de la muestra
El procedimiento general considerado para el
análisis de arsénico en muestras sólidas, deberá incluir las siguientes
etapas: pulverización de la muestra, cuarteo, y análisis. Además,
para todos los productos sólidos húmedos, se determinará la humedad
del producto de acuerdo a métodos estándares.
Pulverización: las muestras sólidas a
analizar deben ser pulverizadas previamente al cuarteo,
reduciéndolas a un tamaño de partículas inferior a 200 # (Tyler
mesh).
Cuarteo: se extrae de la muestra pulverizada
la cantidad de material requerida para el análisis.
Análisis :
- Principio : El principio del método consiste en descomponer
los sólidos pulverizados por vía húmeda con una mezcla de ácidos
inorgánicos para luego analizar el arsénico disuelto mediante
técnicas de absorción atómica o de emisión de plasma de acoplamiento
inductivo.
- Reactivos :Acido clorhídrico HCl p.a.
Acido nítrico HNO3 p.a.
Acido Sulfúrico H2SO4
p.a.
Acido Perclórico HClO4 p.a.
Borohidruro de sodio NaBH4 p.a.
Yoduro de sodio o de potasio p.a.
Soluciones patrón de Arsénico
-
Análisis del arsénico disuelto : La determinación
del contenido de arsénico en la dilución, se podrá realizar
mediante lectura por absorción atómica o emisión de plasma de
acoplado inductivamente, según lo indicado en los literales
siguientes:
-
Lectura por absorción atómica: se procederá
a la determinación de la concentración de arsénico en la dilución
en un espectrómetro de absorción atómica con llama, utilizando
preferentemente una lámpara de cátodo hueco específica para
el elemento arsénico para la determinación de concentraciones
sobre los 5 ppm de arsénico en solución, o sobre un 0,1% de
arsénico en muestras minerales. Para concentraciones inferiores
a estos valores, se deberá utilizar además un sistema de generación
de hidruros, acoplado al espectrómetro de absorción atómica.
Debiendo realizarse una calibración diaria del equipo con soluciones
estándares de arsénico.
-
Lectura por emisión de plasma: se procederá
a la determinación de la concentración del arsénico presente
en la dilución, mediante un espectrómetro de emisión de plasma
de acoplamiento inductivo, en la medida que se disponga de esta
técnica.
Para el análisis de muestras de efluentes líquidos,
se seguirán los procedimientos establecidos en la norma chilena
NCh2313/9, Of 96, contenida en el Decreto Supremo nº 879 de 1996
del Ministerio de Obras Públicas: Aguas residuales - Métodos de
análisis - Parte 9: Determinación de Arsénico.
Artículo
23. El Servicio de Salud respectivo, mediante
resolución fundada que deberá publicarse en extracto en el Diario
Oficial, deberá aprobar la forma en que se aplicará esta metodología
a cada caso concreto.
Artículo
24. La metodología no podrá ser utilizada sino con posterioridad
a la publicación de la resolución a que alude el artículo anterior.
Las modificaciones que posteriormente se introduzcan a la aplicación
de la metodología, deberán verificarse de acuerdo al mismo procedimiento.
Artículo
25. Los titulares de las fuentes emisoras informarán
sobre las emisiones de arsénico al aire de las respectivas fuentes
al Servicio de Salud y Servicio Agrícola y Ganadero correspondiente,
y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente de
la Región Metropolitana y a la Dirección Regional del Servicio Agrícola
y Ganadero.
Artículo
26. Las emisiones de arsénico se reportarán mediante
informes mensuales, dentro de los primeros veintiún (21) días del
mes siguiente al del período que se informa, los informes contendrán
la determinación de la emisión utilizando la metodología correspondiente,
y una hoja resumen con la siguiente información :
-
Antecedentes
existentes sobre la concentración ambiental;
-
Emisión
de arsénico al aire (ton/mes);
-
Masa
de arsénico en la alimentación (ton/mes);
-
Número
de unidades de muestras de la alimentación en el mes;
-
Masa
de arsénico en la escoria (ton/mes);
-
Número
de unidades de muestras de la escoria en el mes;
-
Masa
de arsénico en los productos finales (ton/mes);
-
Número
de unidades de muestras de los productos finales en el mes;
-
Masa
de arsénico en los polvos captados (ton/mes);
-
Número
de unidades de muestras de los polvos captados en el mes;
-
Masa
de arsénico en otros flujos de salida (ton/mes);
-
Número
de unidades de muestras de otros flujos de salida en el mes;
-
Masa
de arsénico en los efluentes de lavado de gases (ton/mes) y,
-
Número
de unidades de muestras de los efluentes de lavado de gases
en el mes.
Además,
para cada tipo de flujo se presentará una tabla con los siguientes
datos ordenados en columnas : fecha de muestreo, identificación
de la muestra, análisis de arsénico en la muestra, peso de la unidad
de muestreo, masa total de arsénico correspondiente a la unidad
muestreada. En otra tabla se reportarán las concentraciones de cobre
y fierro y las masas equivalentes que se utilizarán para corregir
las eventuales evaluaciones de las masas de escoria y circulantes.
Todas las masas se expresarán en toneladas métricas secas y las
concentraciones en porcentajes en peso.
TÍTULO
CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo
27. Corresponderá
a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio
de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, y al Servicio
Agrícola y Ganadero cuando corresponda, fiscalizar el cumplimiento
de las disposiciones de la presente norma.
Artículo
28. La presente
norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
ANOTESE,
TOMESE RAZON, PUBLIQUESE
EDUARDO
FREI RUIZ TAGLE
Presidente
de la República
JOHN BIEHL
DEL RIO
Ministro Secretario
General de la Presidencia
ALEX FIGUEROA MUÑOZ
Ministro
de Salud
CARLOS
MLADINIC ALONSO
Ministro
de Agricultura
Distribución:
Ministros Consejo Directivo
CONAMA
Director Ejecutivo CONAMA
COREMAS II, III, IV, V
y VI
Directores Regionales
del Medio Ambiente II, III, IV, V y VI
Departamento Planes y
Normas CONAMA
Departamento Jurídico
CONAMA
Miembros Comité Operativo
Norma
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