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TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza
y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las
disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas
legales establezcan sobre la materia.
Artículo
2º.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:
a)
Biodiversidad o Diversidad Biológica: la variabilidad de
los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas
terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma
especie, entre especies y entre ecosistemas;
b)
Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento
racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio
ambiente especialmente aquellos propios del país que sean únicos,
escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia
y su capacidad de regeneración.
c)
Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias,
elementos energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones
y permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las
establecidas en la legislación vigente;
d)
Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado
químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una
combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos
niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir
un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la
población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación
del patrimonio ambiental;
e)
Daño Ambiental: toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
f)
Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo
de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones
que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo
titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar
si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes
g)
Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido
y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas
apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera
de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras;
h)
Educación Ambiental: proceso permanente de carácter interdisciplinario,
destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores,
aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias
para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y
su medio bio-físico circundante;
i)
Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe pormenorizadamente
las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar
a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados
para la predicción, identificación e interpretación de su impacto
ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir
o minimizar sus efectos significativamente adversos;
j)
Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional
respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o Declaración
de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad
o proyecto se ajusta a las normas vigentes
k)
Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada
directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área
determinada;
l)
Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia
de un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;
ll)
Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos
naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación
por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia
y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;
m)
Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores
a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las
personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación
de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental:
n)
Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece
los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos
permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos
o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación
de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir
un riesgo para la vida o la salud de la población
ñ)
Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece
los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos
permisibles de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos,
cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo
para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación
de la naturaleza;
o)
Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima
permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente
emisora;
p)
Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas,
planes, programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención
de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo
de las especies y de los ecosistemas del país;
q)
Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas,
planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio
ambiente y a prevenir y controlar su deterioro
r)
Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles
de ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus
necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;
s)
Reparación: la acción de reponer el medio ambiente o uno
o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con
anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible,
restablecer sus propiedades básicas;
t)
Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración
de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80%
y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental,
y
u)
Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad
ambiental se encuentran sobrepasadas.
Artículo
3º.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo
el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará
obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible,
e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo
4º.-
Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover
campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Artículo
5º.- Las medidas de protección ambiental que, conforme a sus
facultades, dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer
diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.
TITULO
II
DE
LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
Párrafo
1º
De
la Educación y la Investigación
Artículo
6º.- El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través
de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos
modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y
toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar
la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas
que tiendan a prevenirlos y resolverlos.
Artículo
7º.- Los fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico
y social que tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos
de la Nación, podrán financiar proyectos relativos al medio ambiente,
sin perjuicio de sus fines específicos .
Párrafo
2º
Del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo
8º.- Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10
sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto
ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Todos
los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo
con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos
del Estado respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema
de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo
a las normas de este párrafo y su reglamento.
Corresponderá
a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental,
así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados
en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos
a que se refiere el inciso precedente.
Artículo
9º.- El titular de todo proyecto o actividad comprendido en
el articulo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental
o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda. Aquéllos
no comprendidos en dicho artículo podrán acogerse voluntariamente
al sistema previsto en este párrafo.
Las
Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental
se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes,
ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región en que
se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad,
con anterioridad a su ejecución. En los casos en que la actividad
o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en
distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto
Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente.
En
caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto
o actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio
o a petición de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente
o del titular del proyecto o actividad.
El
proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y
de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará
la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental en
las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para
lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su
caso, requerirá los informes correspondientes.
Artículo
10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto
ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al
sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
a)
Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a
la autorización establecida en el articulo 294 del Código de Aguas,
presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos,
de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b)
Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c)
Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d)
Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;
e)
Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías
férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos
que puedan afectar áreas protegidas;
f)
Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;
g)
Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas
en alguno de los planes a que alude la letra siguiente;
h)
Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes
reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales
o inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas
latentes o saturadas;
i)
Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo
y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras
y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial
de áridos, turba o greda;
j)
Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;
k)
Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles,
productos de materiales para la construcción, de equipos y productos
metálicos y curtiembres, de dimensiones industriales;
l)
Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería
y engorda de animales, de dimensiones industriales;
m)
Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles,
en terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa,
pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera
y aserraderos, todos de dimensiones industriales;
n)
Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras
de recursos hidrobiológicos;
ñ)
Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización
habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables,
corrosivas o reactivas;
o)
Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado
y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos
de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos,
sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos
o sólidos;
p)
Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales,
reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes,
santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o
en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en
los casos en que la legislación respectiva lo permita, y
q)
Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas
rurales próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que
puedan ser afectadas.
Artículo
11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente
requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si
generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características
o circunstancias:
a)
Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad
de efluentes, emisiones o residuos;
b)
Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los
recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c)
Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa
de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
d)
Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles
de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en
que se pretende emplazar;
e)
Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del
valor paisajístico o turístico de una zona, y
f)
Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,
histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Para
los efectos de evaluar el riego indicado en la letra a) y los efectos
adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido
en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta
de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los
Estados que señale el reglamento.
Artículo
12.-
Los Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a)
Una descripción del proyecto o actividad;
b)
La línea de base;
c)
Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características
o circunstancias del artículo 11 que dan origen a la necesidad de
efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
d)
Una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o
actividad, incluidas las eventuales situaciones de riesgo;
e)
Las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos
adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que
se realizarán, cuando ello sea procedente;
f)
Un plan de seguimiento de las variables ambientales relevantes que
dan origen al Estudio de Impacto Ambiental, y
g)
Un plan de cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
Artículo
13.- Para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de
Impacto Ambiental, el proponente y la Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca
el reglamento.
Este
reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá,
a lo menos, lo siguiente:
a)
Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos
para su otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios
para acreditar su cumplimiento;
b)
Contenidos mínimos detallados para la elaboración de los Estudios
de Impacto Ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos
11 y 12, y
c)
Procedimiento administrativo para la tramitación de los Estudios
de Impacto Ambiental, en conformidad con el artículo siguiente.
Artículo
14.- El procedimiento administrativo a que se refiere la letra
c) del artículo anterior, considerará los siguientes aspectos:
a)
Forma de consulta y coordinación de los organismos del Estado con
atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento
de permisos para el proyecto o actividad evaluado;
b)
Fijación de plazos para las diversas instancias internas del proceso
de calificación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a
lo establecido en esta ley;
c)
Definición de mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación
de los Estudios de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;
d)
Forma de participación de organizaciones ciudadanas, de conformidad
con lo previsto en el párrafo siguiente, y
e)
Forma de notificación al interesado del pronunciamiento sobre el
Estudio de Impacto Ambiental
Artículo
15.- La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en
su caso, tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse
sobre el Estudio de Impacto Ambiental. La calificación favorable
sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada de los permisos
o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha
oportunidad por los organismos del Estado.
No
obstante, si el responsable de cualquier proyecto o actividad presentare,
junto al Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra
el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo a que se refiere
el inciso primero, podrá obtener una autorización provisoria para
iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia responsabilidad,
sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad
a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario, requisitos,
forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.
En
caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según
corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental
en razón de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento
sectorial ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable
para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se tendrá
por otorgado favorablemente.
Artículo
16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar
las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del
Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un
plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común
acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar
el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio.
Presentada
la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo
dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el
inciso primero del articulo anterior. En casos calificados y debidamente
fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta
por sesenta días adicionales.
En
caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto
Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias
específicas que el proponente deberá cumplir.
El
Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa
de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características
o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas
de mitigación, compensación o reparación apropiadas. En caso contrario,
será rechazado.
Artículo
17.- Si transcurridos los plazos a que se refieren los artículos
15 y 16, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en
su caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de Impacto Ambiental,
éste se entenderá calificado favorablemente.
Artículo
18.- Los titulares de los proyectos o actividades que deban
someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no
requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán
una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la forma de una declaración
jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación
ambiental vigente.
No
obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá
contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por
la ley. En tal caso, el titular estará obligado a cumplirlos.
La
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá
un plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración
de Impacto Ambiental.
Si
transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos
del Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos
ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o
actividad, la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en
su caso, a petición del interesado, requerirá al organismo del Estado
responsable para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso
o pronunciamiento correspondiente. Vencido este plazo, el permiso
o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado favorablemente.
Artículo
19.- Si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,
en su caso, constataré la existencia de errores, omisiones o inexactitudes
en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando
un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de
común acuerdo, en el intertanto, el término que restaré para finalizar
el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El
Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente
fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo
18, por una sola vez, y hasta por treinta días.
Se
rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren
los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo
proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental,
de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.
El
reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado
la decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,
en su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo
20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una Declaración
de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director
Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra
de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias
a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante
el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo
proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación.
La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de sesenta días
contado desde su interposición, mediante resolución fundada.
De
lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar,
dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación,
ante el juez de letras competente, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 60 y siguientes de esta ley .
La
resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será
notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes
para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.
Artículo
21.- Si se declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental
o se rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del
proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio.
Artículo
22.- Los proyectos del sector público se someterán al sistema
de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo,
y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos
y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.
Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias
normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.
La
resolución de la respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el
proyecto evaluado será obligatoria y deberá ser ponderada en la
correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto que
deberá efectuar el Ministerio de Planificación y Cooperación.
Artículo
23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la
Comisión Nacional del Medio Ambiente procurará uniformar los criterios,
requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, trámites, exigencias
técnicas y procedimientos de carácter ambiental que establezcan
los Ministerios y demás organismos del Estado competentes.
Los
gobemadores, en conformidad al articulo 8° de la Ley Orgánica Constitucional
de Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional
del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia
el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo.
Artículo
24.- El proceso de evaluación concluirá con una resolución que
califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser
notificada a las autoridades administrativas con competencia para
resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación
a la parte interesada.
Si
la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos
los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales
trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo
del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes .
Si,
en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán
obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos,
en razón de su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás
requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento
en contrario.
Artículo
25.- El certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá
cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que
deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas
bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la
legislación deben emitir los organismos del Estado.
Si
no se reclamaré dentro del plazo establecido en el artículo 20 en
contra de las condiciones o exigencias contenidas en el certificado
señalado precedentemente se entenderá que éstas han sido aceptadas,
quedando su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en
el articulo 64 de esta ley.
Párrafo
3º
De
la Participación de la Comunidad
en
el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo
26.- Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos
que aseguren la participación informada de la comunidad organizada
en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental
que se les presenten.
Artículo
27.- Para los efectos previstos en el articulo anterior, la
Comisión respectiva ordenará que el interesado publique a su costa
en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de
la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto
visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas
publicaciones se efectuaran dentro de los diez días siguientes a
la respectiva presentación.
Dicho
extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a)
Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto
o actividad;
b)
Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se
ejecutará;
c)
Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata;
d)
Monto de la inversión estimada, y
e)
Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.
Artículo
28.- Las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica,
por intermedio de sus representantes, y las personas naturales directamente
afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio y del tenor
de los documentos acompañados. Con todo, la Comisión mantendrá en
reserva los antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición
del interesado, estimaré necesario substraer del conocimiento público,
para asegurar la confidencialidad comercial e industrial o proteger
las invenciones o procedimientos patentables del proyecto o actividad
a que se refiere el estudio presentado.
Artículo
29.- Las organizaciones ciudadanas y las personas naturales
a que se refiere el artículo anterior podrán formular observaciones
al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para
lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la
respectiva publicación del extracto.
La
Comisión ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas
observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.
Las
organizaciones ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones
no hubieren sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la
respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación ante
la autoridad superior de la que la hubiere distado dentro de los
quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo
de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho recurso
no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
Artículo
30.- Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio
Ambiente, en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes,
en el Diario Oficial y en un periódico de circulación regional o
nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades
sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado
a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de
mantener debidamente informada a la ciudadanía.
Dicha
lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a)
Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto
o actividad;
b)
Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se
ejecutará, y
c)
Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata.
Artículo
31.- La respectiva Comisión remitirá a las municipalidades,
en cuyo ámbito comunal se realizarán las obras o actividades que
contemple el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto o
de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30 precedentes,
según corresponda, para su adecuada publicidad.
Párrafo
4º
De
las Normas de Calidad Ambiental y de la Preservación
de
la Naturaleza y Conservación del Patrimonio Ambiental
Artículo
32.- Mediante decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro
Secretario General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se
promulgarán las normas primarias de calidad ambiental. Estas normas
serán de aplicación general en todo el territorio de la República
y definirán los niveles que originan situaciones de emergencia.
Mediante
decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General
de la Presidencia y del ministro competente según la materia de
que se trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.
Un
reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación
de normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes
etapas: análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos,
consultas a organismos competentes, públicos y privados, análisis
de las observaciones formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá
además los plazos y formalidades que se requieran para dar cumplimiento
a lo dispuesto en este articulo y los criterios para revisar las
normas vigentes.
Toda
norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional
del Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo
procedimiento antes señalado.
La
coordinación del proceso de generación de las normas de calidad
ambiental, y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento
de las mismas, corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo
33.- Los organismos competentes del Estado desarrollarán programas
de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo
para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación.
Estos
programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva
y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre
estas materias .
Artículo
34.- El Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto
de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de
la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.
Artículo
35.- Con el mismo propósito señalado en el articulo precedente,
el Estado fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres
protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas a igual
tratamiento tributario, derechos, obligaciones y cargas que las
pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas
del Estado.
La
supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo
administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas
del Estado. La afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará
mediante resolución dictada por el organismo señalado en el inciso
anterior, que acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien
deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla,
para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
del Conservador de Bienes Raíces competente.
La
desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución
de dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el reglamento, o a petición anticipada del propietario.
En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal,
que no excederá del monto acumulado y actualizado de impuestos y
contribuciones de los que el inmueble estuvo exento en virtud de
su afectación en el período correspondiente.
El
reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de
aplicación general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias,
ejercer los derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas
a que se refiere el inciso primero.
Artículo
36.- Formarán parte de las áreas protegidas mencionadas en los
artículos anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa, playas
de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros
humedales, situados dentro de su perímetro.
Sobre
estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos
públicos, en lo que les corresponda.
Artículo
37.- El reglamento fijará el procedimiento para clasificar las
especies de flora y fauna silvestres, sobre la base de antecedentes
científico-técnicos, y según su estado de conservación, en las siguientes
categorías: extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras,
insuficientemente conocidas y fuera de peligro.
Artículo
38.- Los organismos competentes del Estado confeccionarán y
mantendrán actualizado un inventario de especies de flora y fauna
silvestre y fiscalizarán las normas que imponen restricciones a
su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de
adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad
biológica y preservar dichas especies.
Los
inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las
especies consideradas en las siguientes categorías de conservación:
extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente
conocidas.
Artículo
39.- La ley velará porque el uso del suelo se haga en forma
racional a fin de evitar su pérdida y degradación.
Párrafo
5º
De
las Normas de Emisión
Artículo
40.- Las normas de emisión se establecerán mediante decreto
supremo, el que señalará su ámbito territorial de aplicación. Tratándose
de materias que no correspondan a un determinado ministerio, tal
decreto será dictado por intermedio del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia.
Corresponderá
a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer facilitar y coordinar
la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse
a las etapas señaladas en el articulo 32, inciso tercero, y en el
respectivo reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando
las condiciones y características ambientales propias de la zona
en que se aplicarán.
Párrafo
6º
De
los Planes de Manejo, Prevención o Descontaminación
Artículo
41.-
El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables se
efectuará asegurando su capacidad de regeneración y la diversidad
biológica asociada a ellos, en especial de aquellas especies en
peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
Artículo
42.- El organismo público encargado por la ley de regular el
uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada,
exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y
cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar
su conservación.
Estos
incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a)
Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos
b)
Mantención del valor paisajístico y
c)
Protección de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras
o insuficientemente conocidas.
Lo
dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en
otros cuerpos legales, sobre planes de manejo de recursos naturales
renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades
respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una Declaración
de Impacto Ambiental.
Artículo
43.- La declaración de una zona del territorio como saturada
o latente se hará por decreto supremo que llevará la firma del Ministro
Secretario General de la Presidencia y contendrá la determinación
precisa del área geográfica que abarca. Llevará además la firma
del Ministro de Salud, si se trata de la aplicación de normas primarias
de calidad ambiental, o del ministro sectorial que corresponda.
según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad
ambiental .
Esta
declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o
certificadas por los organismos públicos competentes, en las que
conste haberse verificado la condición que la hace procedente. El
procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente.
Si la zona objeto de la declaración estuviere situada en distintas
regiones, el procedimiento estará a cargo de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente.
Artículo
44.- Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaria General
de la Presidencia, que llevará además la firma del ministro sectorial
que corresponda, se establecerán planes de prevención o de descontaminación,
cuyo cumplimiento será obligatorio en las zonas calificadas como
latentes o saturadas, respectivamente.
La
elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente
para su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del
Medio Ambiente, previo informe de la Comisión Regional respectiva.
Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento y etapas establecidos
en el inciso tercero del articulo 32 de la presente ley.
Artículo
45.- Los planes de prevención y descontaminación contendrán,
a lo menos:
a)
La relación que exista entre los niveles de emisión totales y los
niveles de contaminantes a ser regulados;
b)
El plazo en que se espera alcanzar la reducción de emisiones materia
del plan;
c)
La indicación de los responsables de su cumplimiento
d)
La identificación de las autoridades a cargo de su fiscalización;
e)
Los instrumentos de gestión ambiental que se usarán para cumplir
sus objetivos;
f)
La proporción en que deberán reducir sus emisiones las actividades
responsables de la emisión de los contaminantes a que se refiere
el plan, la que deberá ser igual para todas ellas;
g)
La estimación de sus costos económicos y sociales, y
h)
La proposición, cuando sea posible, de mecanismos de compensación
de emisiones.
Las
actividades contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de
prevención o descontaminación, quedarán obligadas a reducir sus
emisiones a niveles que permitan cumplir los objetivos del plan
en el plazo que al efecto se establezca.
Artículo
46.- En aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención
o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan
los requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación
estará a cargo de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente,
o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas
situadas en distintas regiones.
Artículo
47.-
Los planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según
corresponda, los siguientes instrumentos de regulación o de carácter
económico:
a)
Normas de emisión;
b)
Permisos de emisión transables;
c)
Impuestos a las emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se
considerará el costo ambiental implícito en la producción o uso
de ciertos bienes o servicios, y
d)
Otros instrumentos de estímulo a acciones de mejoramiento y reparación
ambientales.
Artículo
48.- Una ley establecerá la naturaleza y las formas de asignación,
división, transferencia, duración y demás características de los
permisos de emisión transables
Párrafo
7º
Del
procedimiento de reclamo
Artículo
49.- Los decretos supremos que establezcan las normas primarias
y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los
que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los
que establezcan planes de prevención o de descontaminación, se publicarán
en el Diario Oficial.
Artículo
50.- Estos decretos serán reclamables ante el juez de letras
competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,
por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley
y a la cual causen perjuicio. El plazo para interponer el reclamo
será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del
decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación,
tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La
interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos
del acto impugnado.
TITULO
III
DE
LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
Párrafo
1º
Del
Daño Ambiental
Artículo
51.- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental
responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No
obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente
contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente
ley.
Sin
perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes
especiales se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro
IV del Código Civil.
Artículo
52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del
daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental,
a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación,
a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental
o a las normas sobre protección preservación o conservación ambientales,
establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales
o reglamentarias.
Con
todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se
acreditaré relación de causa a efecto entre la infracción y el daño
producido.
Artículo
53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener
la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio
de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Artículo
54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo
anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio
ambiente dañado las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por
los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por
intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por
alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes
lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los
efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume
que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los
resultados del juicio.
Cualquier
persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen
las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta,
en su representación y sobre la base de los antecedentes que el
requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental.
La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere
no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada
que se notificará al requirente por carta certificada. La falta
de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la
hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado
ocasionaré al afectado.
Artículo
55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes
de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para
situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar
dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas
en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria
ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el
daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con
su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes
del Estado requerir del juez a que se refiere el articulo 60, la
aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que
no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con
las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental,
o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a
que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en
el párrafo 2º del Título III de la presente ley, y a los responsables
se les sancionará con:
a)
Amonestación;
b)
Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y
c)
Clausura temporal o definitiva.
En
todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción,
ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar
a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.
Si
cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan
infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones
especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta
unidades tributarias mensuales diarias.
Los
responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con
este articulo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos
hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.
Artículo
57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria,
deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca
en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las
conductas descritas en el inciso primero del articulo anterior,
impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.
Artículo
58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en
el articulo 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá
considerar:
a)
La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta,
principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de
prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales
para planes de emergencia;
b)
Las reincidencias, si las hubiere;
c)
La capacidad económica del infractor, y
d)
El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones
o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.
Artículo
59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar
la aplicación de lo dispuesto en el articulo 56. por las personas
y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al
ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.
Párrafo
2º
Del
Procedimiento
Artículo
60.- Será competente para conocer de las causas que se promuevan
por infracción de la presente ley. el juez de letras en lo civil
del lugar en que se origine el hecho que causa el daño o el del
domicilio del afectado a elección de este último.
En
los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento
de Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado,
deberá cumplirse con lo dispuesto en el articulo 176 del Código
Orgánico de Tribunales.
Artículo
61.- Las causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán
conforme al procedimiento sumario.
La
prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a
lo siguiente:
a)
A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de
los peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que
mantendrá la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento
que se dictará al efecto
b)
Cada una de las partes podrá designar un perito adjunto, que podrá
estar presente en todas las fases de estudio y análisis que sirvan
de base a la pericia. De las observaciones del perito adjunto deberá
darse cuenta en el informe definitivo,
c)
El informe pericial definitivo deberá entregarse en tantas copias
como partes litigantes existan en el juicio. Habrá un plazo de quince
días para formular observaciones al informe.
Los
informes emanados de los organismos públicos competentes serán considerados
y ponderados en los fundamentos del respectivo fallo.
Sin
perjuicio de lo previsto en este articulo, iniciado el procedimiento
sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del
juicio ordinario establecidas en el Libro 11 del Código de Procedimiento
Civil, si existen motivos fundados para ello. Para tal efecto, la
solicitud en que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará
como incidente.
Artículo
62.- El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la
sana critica y será admisible cualquier medio de prueba. además
de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El
recurso de apelación sólo se concederá en contra de las sentencias
definitivas. de las interlocutorias que pongan término al juicio
o hagan imposible su prosecución y de las resoluciones que se pronuncien
sobre medidas cautelares.
Estas
causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá
la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima
que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su
práctica como medida para mejor resolver.
Artículo
63.- La acción ambiental y las acciones civiles emanadas del
daño ambiental prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde
la manifestación evidente del daño.
TITULO
IV
DE
LA FISCALIZACIÓN
Artículo
64.- Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de
sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de
impacto ambiental fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas
y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o
se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. En caso de incumplimiento,
dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la imposición de
multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso,
la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio
de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean
procedentes.
En
contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior,
se podrá recurrir, dentro del plazo de diez días. ante el juez y
conforme al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes,
previa consignación del equivalente al 10% del valor de la multa
aplicada, en su caso, sin que esto suspenda el cumplimiento de la
resolución revocatoria, y sin perjuicio del derecho del afectado
a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la causa.
Artículo
65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 5º de la ley Nº 18.695. Orgánica Constitucional de Municipalidades
y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias
que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales
y las pondrán en conocimiento del organismo fiscalizador competente
para que éste les dé curso.
La
municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe
sobre el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe
se hará llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente.
Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos treinta
días, la municipalidad pondrá los antecedentes en conocimiento del
ministerio del cual dependa o a través del cual se relacione el
organismo correspondiente con el Presidente de la República.
TITULO
V
DEL
FONDO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
Artículo
66.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo
la administración de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto
será financiar total o parcialmente proyectos o actividades orientados
a la protección o reparación del medio ambiente, la preservación
de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental.
Artículo
67.- Los proyectos o actividades a que se refiere el articulo
anterior cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades
de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases generales definidas
por el Consejo Directivo de dicha Comisión.
Cuando
los proyectos o actividades excedan el monto señalado, el proceso
de selección deberá efectuarse mediante concurso público y sujetarse
a las bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo oírse
al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo Cuarto del Titulo
Final.
Artículo
68.- El Fondo de Protección Ambiental estará formado por
a)
Herencias, legados y donaciones, cualquiera sea su origen. En el
caso de las donaciones, ellas estarán exentas del trámite de insinuación;
b)
Recursos destinados para este efecto, en la Ley de Presupuestos
de la Nación;
c)
Recursos que se le asignen en otras leyes, y
d)
Cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, a cualquier título.
TITULO
FINAL
DE
LA COMISIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo
1º
Naturaleza
y Funciones
Artículo
69.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio
público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente
de la República a través del Ministerio Secretaria General de la
Presidencia.
Su
domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios
especiales que pueda establecer en otros puntos del país.
Los
órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección
Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del
Medio Ambiente.
Artículo
70.- Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes
funciones:
a)
Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales
del gobierno;
b)
Informar periódicamente al Presidente de la República sobre el cumplimiento
y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
c)
Actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación
en materias relacionadas con el medio ambiente;
d)
Mantener un sistema nacional de información ambiental, desglosada
regionalmente, de carácter público;
e)
Administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental a nivel
nacional, coordinar el proceso de generación de las normas de calidad
ambiental y determinar los programas para su cumplimiento;
f)
Colaborar con las autoridades competentes en la preparación, aprobación
y desarrollo de programas de educación y difusión ambiental, orientados
a la creación de una conciencia nacional sobre la protección del
medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación
del patrimonio ambiental, y a promover la participación ciudadana
en estas materias;
g)
Coordinar a los organismos competentes en materias vinculadas con
el apoyo internacional a proyectos ambientales, y ser, junto con
la Agencia de Cooperación internacional del Ministerio de Planificación
y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales con
financiamiento internacional
h)
Financiar proyectos y actividades orientados a la protección del
medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación
del patrimonio ambiental, e
i)
Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo
2º
Del
Consejo Directivo
Artículo
71.- La Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un
Consejo Directivo integrado por el Ministro Secretario General de
la Presidencia, quien lo presidirá con el título de Presidente de
la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por los Ministros de
Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Economía, Fomento
y Reconstrucción; Planificación y Cooperación; Educación;
Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Mineria;
Transportes y Telecomunicaciones, y Bienes Nacionales. *
En
caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado
por el ministro que corresponda según el orden establecido en el
inciso anterior.
Artículo
72.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a)
Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo
70 de esta ley;
b)
Velar por la coordinación en materia ambiental, entre los ministerios,
organismos y servicios públicos;
c)
Velar por el cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos
por la Comisión;
d)
Proponer al Presidente de la República proyectos de ley y actos
administrativos relativos a materias ambientales, sin perjuicio
de las funciones propias de otros organismos públicos;
e)
Promover la coordinación de las tareas de fiscalización y control
que desarrollan, en materia ambiental, los diversos organismos públicos
y municipalidades;
f)
Aprobar el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto
de la Comisión y sus modificaciones;
g)
Aprobar las bases generales de administración de los recursos destinados
al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a la
protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza
y la conservación del patrimonio ambiental;
h)
Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, para
el cumplimiento de sus fines propios;
i)
Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente,
Director Ejecutivo, en los demás funcionarios de la Comisión y,
para materias específicas, en Comités que al efecto constituya;
j)
Aprobar la organización interna de la Comisión y sus modificaciones,
a propuesta del Director Ejecutivo;
k)
Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento
de la Comisión;
l)
Conocer del recurso de reclamación en materia de estudio de Impacto
Ambiental en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo,
y
ll)
Asumir todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo
73.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos
del Estado competentes.
Artículo
74.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones
ordinarias. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de
otro de sus miembros podrá convocar a sesiones extraordinarias.
El quórum para sesionar será de cinco concejeros y los acuerdos
se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso de empate,
decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo reemplace.
Párrafo
3º
De
la Dirección Ejecutiva
Artículo
75.- La administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
corresponderá al Director Ejecutivo, quien será designado por el
Presidente de la República. El Director Ejecutivo será el Jefe Superior
del Servicio y tendrá su representación legal.
Artículo
76.- Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a)
La administración superior del Servicio;
b)
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo
Directivo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue
en el ejercicio de sus atribuciones;
c)
Requerir de los organismos del Estado la información y antecedentes
que estime necesarios y que guarden relación con sus respectivas
esferas de competencia;
d)
Proponer al Consejo Directivo el programa anual de actividades del
Servicio. así como cualesquiera otras materias que requieran de
su estudio o resolución;
e)
Preparar el proyecto de presupuesto de la Comisión para someterlo
al Consejo Directivo, y proponer las modificaciones presupuestarias
que se requieran;
f)
Proponer al Consejo Directivo la organización interna del Servicio
y sus modificaciones;
g)
Asistir con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo;
h)
Informar periódicamente al Consejo Directivo acerca de la marcha
de la institución y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
i)
Designar y contratar personal, y poner término a sus servicios,
sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia se le confieren
al Consejo Directivo;
j)
Designar a los Directores Regionales de las Comisiones Regionales
del Medio Ambiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
80;
k)
En cumplimiento de sus funciones, adquirir y administrar bienes
muebles, así como celebrar los actos o contratos que sean necesarios
para tal cumplimiento;
l)
Conocer el recurso de reclamación en materia de Declaración de Impacto
Ambiental en el caso del articulo 20 de la presente ley;
ll)
Administrar los recursos destinados al financiamiento de proyectos
y de actividades orientados a la protección del medio ambiente,
la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio
ambiental, conforme a las bases generales fijadas por el Consejo
Directivo;
m)
Delegar parte de sus funciones y atribuciones en funcionarios del
Servicio;
n)
Vincularse técnicamente con los organismos internacionales dedicados
al tema ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden
al Ministerio de Relaciones Exteriores;
ñ)
Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión,
aun cuando no sean funcionarios del Servicio, con las facultades
de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil,
y
o)
En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades
legales y reglamentarias que sean necesarias para la buena marcha
del Servicio.
Artículo
77.- El Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo,
podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos formados
por representantes de los ministerios, servicios y demás organismos
competentes para e! estudio, consulta, análisis, comunicación y
coordinación en determinadas materias relativas al medio ambiente.
De
igual forma y con el mismo objetivo, podrá crear comités consultivos
con participación de personas naturales y jurídicas ajenas a la
Administración del Estado.
Párrafo
4º
Del
Consejo Consultivo
Artículo
78.- Habrá un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente presidido por el Ministro Presidente de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente e integrado por:
a)
Dos científicos, propuestos en quina por el Consejo de Rectores
de las Universidades Chilenas;
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines
de lucro que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c)
Dos representantes de centros académicos independientes que estudien
o se ocupen de materias ambientales
d)
Dos representantes del empresariado, propuestos en quina por la
organización empresarial de mayor representatividad en el país
e)
Dos representantes de los trabajadores, propuestos en quina por
la organización sindical de mayor representatividad en el país,
y
f)
Un representante del Presidente de la República.
Los
consejeros serán nombrados por el Presidente de la República por
un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo
79.- Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas
que le formule el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los
anteproyectos de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad
ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio
ambiental, planes de prevención y de descontaminación, regulaciones
especiales de emisiones y normas de emisión que les sean sometidos
a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que le encomiende
el Consejo Directivo y la ley.
Párrafo
5º
De
las Comisiones Regionales del Medio Ambiente
Artículo
80.- La Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará
territorialmente a través de las Comisiones Regionales del Medio
Ambiente.
En
cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado
por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta
al efecto por el correspondiente Gobierno Regional.
Artículo
81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida
la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas
por el Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores de la
región por los Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios
a que se refiere el artículo 71, por cuatro consejeros regionales
elegidos por el respectivo Consejo en una sola votación, y por el
Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará
como secretario.
Habrá
además un comité Técnico integrado por el Director Regional del
Medio Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales
de los servicios públicos que tengan competencia en materia de medio
ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Artículo
82.-
En cada región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo
Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a)
Dos científicos;
b)
Dos representantes de organizaciones no gubernamentales sin fines
de lucro que tengan por objeto la protección o estudio del medio
ambiente;
c)
Dos representantes del empresariado;
d)
Dos representantes de los trabajadores, y
e)
Un representante del Intendente Regional.
Los
consejeros serán nombrados por el Intendente Regional a proposición
en nómina de las respectivas organizaciones o sindicatos más representativos
de la región. Respecto de los científicos, éstos serán propuestos
por las universidades o institutos profesionales establecidos en
la región, si no las hubiere, los designará libremente el Intendente.
Los consejeros durarán en sus funciones por un período de dos años,
el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un Reglamento establecerá
el funcionamiento de estos Consejos.
Artículo
83.- Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las
consultas que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente
y ejercer todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo
84.- Las funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación
de la Región Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional
del Medio ambiente de la Región Metropolitana, la que será su sucesora
y continuadora legal.
Artículo
85.-
Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental
en el nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende
la ley.
Artículo
86.- Las Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán
sistemas que aseguren una adecuada participación de las municipalidades
y de las organizaciones sociales de la región, en todas aquellas
materias referidas al medio ambiente.
Párrafo
6º
Del
Patrimonio
Artículo
87.- El patrimonio de la Comisión estará formado por
a)
Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la
Nación o en otras leyes generales o especiales;
b)
Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se
le transfieran o adquiera a cualquier titulo;
c)
Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento
de sus objetivos, a cualquier título;
d)
Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo Directivo,
las que quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto
a las donaciones establecido en la ley Nº 16.271, y
e)
Los bienes destinados a la fecha de publicación de esta ley a la
Secretaria Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación de la
Región Metropolitana.
Párrafo
7º
Del
Personal
Artículo
88.- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente:
|
PLANTAS/CARGOS
|
GRADOS
E.U.S
CARGOS
|
NÚMERO |
| Director
Ejecutivo |
1C |
1 |
|
PLANTA
DIRECTIVOS
Jefes
de Departamento
Jefes
de Subdepartamento
Directores
Regionales
|
3
4
6
|
2
5
13
|
|
PLANTA
DE PROFESIONALES
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
|
4
5
6
7
8
10
12
|
20
4
5
4
5
2
3
2
|
|
PLANTA
DE TECNICOS
Técnico
Técnico
|
9
12
|
25
1
1
|
|
PLANTA
DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
|
12
13
15
18
|
2
3
2
3
1
|
|
PLANTA
DE AUXILIARES
Auxiliares
Auxiliar
Auxiliares
|
19
21
23
|
9
2
1
2
|
5TOTAL
CARGOS 62
Artículo
89.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso
y promoción en las plantas y cargos de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente.
PLANTA
DE DIRECTIVOS
Título
profesional o grado académico de licenciado, otorgado por una universidad
del Estado o reconocida por éste.
PLANTA
DE PROFESIONALES
Título
profesional o grado académico de licenciado otorgado por una universidad
o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.
PLANTA
DE TECNICOS
Título
de Técnico otorgado por un centro de Formación Técnica del Estado
o reconocido por éste.
PLANTA
DE ADMINISTRATIVOS
Licencia
de Educación Media o equivalente. Sin embargo, para ocupar el grado
12 se requerirá de un curso de secretariado otorgado por un instituto
reconocido por el Estado.
PLANTA
DE AUXILIARES
Haber
aprobado la Enseñanza Básica.
Artículo
90.- Facúltase al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente para que, dentro del plazo de sesenta días de
publicada la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda
designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y sin sujeción
a las normas de provisión de cargos de la Ley Nº 18.834, en las
plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal
que a la fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones
a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.
Al
personal señalado precedentemente no se le exigirá el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el articulo anterior.
El
personal de dicha Secretaría que no sea designado en la planta,
podrá continuar prestando funciones en el Servicio que crea esta
ley, para cuyo efecto dentro del mismo plazo señalado en el inciso
primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos correspondientes
sin solución de continuidad. Igual procedimiento se seguirá con
las personas contratadas a honorarios.
Los
cargos correspondientes a la Comisión Regional del Medio Ambiente
de la Región Metropolitana se proveerán en la fecha en que ésta
inicia sus funciones, para cuyo efecto permanecerán vacantes. La
primera provisión de estos empleos, se hará por concurso público.
Artículo
91.- El personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
estará afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido
en la Ley Nº 18.834, y, en materia de remuneraciones, se regirá
por las normas del decreto ley Nº 249 de 1974, y su legislación
complementaria.
Sin
perjuicio de las plantas de personal que establece esta ley, el
Director podrá, transitoriamente, contratar personal asimilado a
grado o a honorarios, para estudios o trabajos determinados. También
podrá solicitar, en comisión de servicio a funcionarios especializados
de los distintos órganos e instituciones de la Administración del
Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen
a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no podrán
exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las
plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares,
respectivamente.
Artículo
92.- Todos los plazos establecidos en esta ley serán de días
hábiles.
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Artículo
1º.- El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula
el Párrafo 2º del Título II de esta ley, entrará en vigencia una
vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere
el artículo 13.
Artículo
2º.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción
de la correspondiente a la Región Metropolitana, se constituirán
dentro del plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la
vigencia de esta ley Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional
del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden
en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
La
Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana,
se constituirá en el plazo máximo de dos años contado desde la fecha
de publicación de la presente ley. Mientras no entre en funciones,
la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana
ejercerá las funciones que a ésta corresponden.
Una
vez constituida la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región
Metropolitana o vencido el plazo señalado en el inciso anterior,
entrará en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará disuelta,
automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación de la
Región Metropolitana.
Artículo
3º.- Para los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado
desde la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente
de la República el estudio técnico para la formulación del proyecto
de ley que regule los permisos de emisión transables.
Artículo
4º.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta
ley durante 1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente.
contemplado en la Ley de Presupuestos de 1994 para la Secretaría
Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104
del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.
El
Presidente de la República, por decreto supremo expedido por intermedio
del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias
señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos
y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo
5º.- Durante el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional
del Medio Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo
del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, y su dotación máxima se fija
en 90 cargos.
Artículo
6º.- Lo dispuesto en el artículo 3º se aplicará a contar de
los noventa días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo
7º.- A contar de la fecha de promulgación de la presente ley,
la Comisión Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final
será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora y sucesora
legal en todos los bienes, derechos y obligaciones que correspondan
al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de los actos administrativos
o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo dispuesto en
el Decreto Supremo Nº 240 de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión
Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por
decreto supremo Nº 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado
Ministerio.
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