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CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División
Jurídica
REF.: N°22661/99
SBT 25393/99
Sobre
Implementación de la medida de paralización de Fuentes Emisoras
de Material Particulado respirable contenida en el Plan de Prevención
y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana.
Santiago, Febrero 07 del 2000.
Esta Contraloría General,
con motivo de una presentación efectuada por la Sociedad de Fomento
Fabril sobre el particular, ha estimado necesario emitir un pronunciamiento
acerca de la implementación de la medida de paralización de fuentes
emisoras de material particulado respirable originado en industrias
e instituciones, contemplada en el Plan de Prevención y Descontaminación
Atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA).
Sobre el particular, es útil
tener presente, en primer término, que mediante decreto N°131, de
1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la
República, y en conformidad con la ley N°19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente, la Región Metropolitana fue declarada zona saturada
por ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión
y monóxido de carbono, y zona latente por dióxido de nitrógeno.
Asimismo, que en el decreto
N°16, de 1998, de esa Secretaría de Estado, y en virtud de lo dispuesto
en el artículo 44 de esa misma ley, se estableció el aludido PPDA,
cuyo objetivo global persigue recuperar los niveles señalados en
las normas de calidad ambiental para los cuatro primeros contaminantes
mencionados y evitar la superación de aquella establecida para el
dióxido de nitrógeno, todo ello con sujeción, entre otros, al principio
de la gradualidad, expresado, en lo que interesa a este pronunciamiento,
en la fijación de un cronograma de reducción de emisiones para las
distintas actividades y fuentes contaminantes materia del mismo.
En seguida, que con arreglo
a lo prescrito en los artículos 45, letra e), del mencionado cuerpo
legal, y 15 del decreto N°94, de 1995, de ese Ministerio que
aprobó el Reglamento que fija el Procedimiento y Etapas para establecer
Planes de Prevención y de Descontaminación-, dicho PPDA contempla,
en su Capítulo Séptimo, entre los instrumentos de gestión ambiental
destinados a cumplir su objetivo, un plan operacional para enfrentar
episodios críticos de contaminación, que regula, específicamente,
las situaciones de riesgo ligadas a material particulado respirable
(MP10), y establece las distintas medidas que deben implementarse
para superar tales episodios críticos.
Sobre este punto, resulta
del caso consignar que el decreto N°59, de 1998, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia de la República que estableció
la norma de calidad primaria para material particulado respirable
MP10-, definió tres niveles que originan situaciones de emergencia
ambiental para dicho contaminante, denominados Nivel 1°, Nivel 2°
y Nivel 3°.
En este orden de consideraciones,
es necesario destacar que entre las medidas previstas en el referido
Capítulo Séptimo del PPDA se cuenta la relativa a la paralización,
por períodos de 24 horas, renovables, de fuentes emisoras de material
particulado respirable originado en industrias e instituciones,
cuando se superan las concentraciones correspondientes a los niveles
2° y 3°, a que alude el mencionado decretoN°59.
Para ello, el citado decreto
N°16, en su artículo 12, ha introducido una modificación al decreto
N°32, de 1990, del Ministerio de Salud que reglamenta el funcionamiento
de determinadas fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos en
situaciones de emergencia-, en el sentido de establecer, en este
último cuerpo reglamentario, que en el evento de que se superen
los señalados niveles "la autoridad sanitaria podrá ordenar",
por el medio más rápido y expedito a su alcance, la paralización
de fuentes emisoras de material particulado respirable originado
en industrias e instituciones, en los términos que indica.
Ahora bien, a fin de dilucidar
el criterio que debe emplear la Administración en orden a implementar
las medidas que contempla el PPDA, resulta útil tener presente,
en general, que todas ellas se enmarcan dentro del objetivo global
de descontaminación previsto en la formulación de aquél, de lo que
se sigue que no pueden sino, para los efectos de su aplicación,
ser evaluadas permanentemente por la autoridad competente conforme
dicho objetivo expresado, en lo que interesa, en el cumplimiento
del aludido cronograma de reducción de emisiones- se vaya logrando.
Lo anterior queda de manifiesto
si se considera lo preceptuado en los artículos 15, 16, 17 y 18
del citado decreto N°94, en orden a que tanto los planes de descontaminación
como los de prevención deben contener un programa de verificación
del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en
el respectivo plan.
Precisado lo anterior, y en
relación con la presentación efectuada por la Sociedad de Fomento
Fabril, cabe señalar que ésta ha planteado que la aplicación de
la medida de paralización que se estudia, en las actuales circunstancias,
resultaría improcedente, toda vez que el sector constituido por
las fuentes emisoras a las cuales dicha medida se encuentra asociada
habría reducido, de manera definitiva, sus emisiones de material
particulado en un 64%, lo que significaría "el cumplimiento
adelantado de la meta de reducción, del 50%, que el Plan de Descontaminación",
en el respectivo cronograma de reducción de emisiones, le había
fijado para el 1° de enero del año 2005.
Agrega que durante el año
1997 el aporte de MP10 proveniente de las fuentes de que se trata
era de un 7,6% sobre el total, y que, actualmente, sólo representaría
un 2,6%, lo que reflejaría la drástica reducción de emisiones que
habría experimentado dicho sector, y la consecuente falta de correspondencia
entre su aporte actual de MP10 y la medida de paralización en cuanto
a su incidencia en la superación de episodios críticos.
Asimismo, que como resultado
del mecanismo establecido para disponer la paralización, se genera
el contrasentido de que mientras menor es el aporte de MP10 de estas
fuentes, globalmente consideradas, mayor es el número de establecimientos
que deben paralizar en casos de episodios críticos.
Requerido su informe, la Comisión
Nacional del Medio Ambiente manifiesta que "no puede menos
que reconocer que efectivamente el sector industrial ha hecho grandes
esfuerzos por mejorar sus emisiones en forma importante". Añade
que, si bien, por un lado, comparte el hecho de que se está cumpliendo
la meta de emisiones fijada por el PPDA para el año 2004, y, por
el otro, "que el sistema actual puede producir distorsiones",
no le es posible modificar tal situación administrativamente sino
en el marco de la reformulación del PPDA, proceso que se debe llevar
a cabo durante el año 2000, de conformidad con los provisto en el
mismo.
Como puede apreciarse, entonces,
de lo expresado por el ocurrente y de lo manifestado, además, por
la Comisión Nacional del Medio Ambiente en su informe y demás antecedentes
complementarios que adjunta, aparece que la implementación de una
medida de la naturaleza y envergadura de la especie, en la actualidad,
no responde estrictamente al objetivo contemplado en el referido
PPDA, toda vez que el sector que se vería jurídica y patrimonialmente
afectado por aquélla ha dado cumplimiento, con creces, a la meta
de reducción de emisiones prevista en la formulación del mismo,
sin que aparezca, por ende, que su aplicación tenga en principio-
incidencia significativa en la superación de los mencionados episodios
críticos de material particulado respirable.
En estas circunstancias, dicha
Comisión, en su carácter de órgano de coordinación en materias relacionadas
con el medio ambiente, y dando aplicación al principio de la razonabilidad
con que deben ser aplicadas por la autoridad pública las normas
que conforman el ordenamiento jurídico, se encuentra en el imperativo
de realizar las gestiones necesarias para que la autoridad sanitaria
competente, en ejercicio de la atribución a que se refieren los
N°s 1 y 2 del decreto N°30, de 1990, de Salud, sustituidos por el
antes citado artículo 12 del decreto N°16 en orden a que
cuando se superen las concentraciones correspondientes a los niveles
2° y 3° "podrá ordenar" la paralización-, sólo aplique
la medida que se estudia en los casos en que fundadamente pueda
estimarse que ello importará una contribución efectiva a la superación
de los aludidos episodios críticos de material particulado respirable.
Finalmente, es dable dejar
establecido que si bien, como señala ese organismo en su informe,
de conformidad con lo señalado en el párrafo 3 del Capítulo Décimo,
del PPDA, éste "será actualizado al menos en dos oportunidades
, en los años 2000 y 2005", ello en ningún caso excluye la
posibilidad y, en su caso, el deber- de que la Administración
proceda en tal sentido tan pronto como se presenten antecedentes
que así lo justifiquen, como ocurre en la especie.
De igual forma, y en otro
orden de consideraciones, cabe hacer presente que sobre la materia
se solicitó informe a la Subsecretaría General de la Presidencia
de la República, antecedentes que hasta la fecha no ha sido remitido,
por lo que esta Contraloría General ha procedido a dictaminar sin
la opinión de ese servicio.
Transcríbase a la Subsecretaría
General de la Presidencia de la República, al Servicio de Salud
del Ambiente de la Región Metropolitana y a la Sociedad de Fomento
Fabril.
Saluda atentamente a usted,
JORGE
REYES RIVEROS
CONTRALORIA
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