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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DIVISIÓN
DE MUNICIPALIDADES
SUBDIVISIÓN JURÍDICA
DEPARTAMENTO LEGAL
REF.:
N° 33.589/98
DE: 1964
IDN
ATIENDE
PRESENTACIÓN DE
DON FELIPE LAMARCA CLARO
SANTIAGO,
14 JUN 99 * 21322
Se ha dirigido
a esta Contraloría General, la persona individualizada en la suma,
Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril, (SOFOFA), solicitando
se emita un pronunciamiento acerca de la facultad que le asiste
a los municipios para dictar ordenanzas, estableciendo normas de
carácter medioambiental.
Al respecto,
el recurrente sostiene que el ejercicio de los derechos constitucionales,
tales como, la libre iniciativa económica y la propiedad, sólo pueden
ser regulados por ley, de modo que los municipios no estarían facultados
para establecer limitaciones, exigencias u obligaciones, que no
se han previsto expresamente en nuestro ordenamiento constitucional
y legal vigente.
Es así como
señala, que algunas Municipalidades entre ellas las de Santiago,
La Granja, San Miguel y San Joaquín, fundadas en consideraciones
ambientales, han dictado ordenanzas, las cuales, establecen un conjunto
de requisitos, limitaciones y prohibiciones, al ejercicio de ciertas
actividades económicas dentro de sus respectivas comunas, normas
que, a su juicio, excederían el marco legal vigente.
Requeridas
sobre el particular, las municipalidades antes indicadas han informado,
en síntesis, que se encuentran legalmente facultadas para dictar
normas de carácter ambiental, haciendo presente, que las ordenanzas
cuya legalidad se cuestionan se encontrarían ajustadas a derecho.
En relación
a esta materia es útil recordar que la Constitución Política en
su artículo 19 N° 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir
en medio ambiente libre de contaminación, estableciendo, asimismo,
el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado.
Por su parte
la ley N° 18.695, modificada por la ley N° 19.602 en su artículo
4° letra b) dispone que las municipalidades en el ámbito de su territorio
podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración
del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección
del medio ambiente. A su vez el artículo 5° inciso tercero
del citado cuerpo legal, dispone, que sin perjuicio de las funciones
y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades
podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección
del medio ambiente, dentro de los límites comunales.
Como se puede
advertir, la función de protección del medio ambiente, que la ley
le asigna a los municipios no puede entenderse limitada sólo a la
antedicha labor de colaboración sino que ella compromete todas las
acciones que en este ámbito sean de competencia municipal.
De esta manera
entonces, como los municipios, acorde a los dispuesto en el artículo
10 de la ley N°18.695, se encuentran facultados para dictar ordenanzas
estableciendo normas generales y obligatorias aplicables a
la comunidad, a través de ellas pueden desarrollar una de las atribuciones
que le confiere el artículo 4° de ese cuerpo legal, cual es la salud
pública y la protección del medio ambiente.
Así las cosas,
es dable concluir que los municipios se encuentran facultados para
dictar ordenanzas municipales estableciendo normas de carácter ambiental
debiendo precisarse eso sí, que la función de protección del medio
ambiente que pueden llevar a cabo, debe enmarcarse dentro de la
normativa legal vigente, de tal manera que dichas ordenanzas de
ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones
para el ejercicio de las actividades económicas, que aquellas que
han sido impuestos por la ley o por las normas dictadas por los
órganos competentes en materia ambiental.
En consecuencia,
las Municipalidades de Santiago, San Miguel, La Granja y de San
Joaquín cuyas ordenanzas ambientales han sido cuestionadas por el
recurrente, deberán realizar un examen acucioso de ellas y adoptar
todas aquellas medidas que sean necesarias para que se ajusten a
la legalidad vigente, velando que ellas no establezcan mayores requisitos
o restricciones que los exigidos por la Constitución Política, por
la ley, en especial la ley N° 19.300, y por las demás normas dictadas
por los organismos competentes en materia ambiental.
Transcríbase
a las Municipalidades de Santiago, San Miguel, La Granja y San Joaquín,
a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Asociación Chilena
de Municipalidades.
SALUDA
ATENTAMENTE A UD.,
ARTURO
AYLWIN AZOCAR
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
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