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SOBRE ORDENANZAS MUNICIPALES DE MEDIO AMBIENTE.
Director de Contenido: Jaime Dinamarca, ambiente@sofofa.cl


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DIVISIÓN DE MUNICIPALIDADES
SUBDIVISIÓN JURÍDICA
DEPARTAMENTO LEGAL

REF.: N° 33.589/98
DE: 1964
IDN

ATIENDE  PRESENTACIÓN   DE
DON FELIPE LAMARCA CLARO
SANTIAGO, 14 JUN 99 * 21322

Se ha dirigido a esta Contraloría General, la persona individualizada en la suma, Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril, (SOFOFA), solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la facultad que le asiste a los municipios para dictar ordenanzas, estableciendo normas de carácter medioambiental.

Al respecto, el recurrente sostiene que el ejercicio de los derechos constitucionales, tales como, la libre iniciativa económica y la propiedad, sólo pueden ser regulados por ley, de modo que los municipios no estarían facultados para establecer limitaciones, exigencias u obligaciones, que no se han previsto expresamente en nuestro ordenamiento constitucional y legal vigente.

Es así como señala, que algunas Municipalidades entre ellas las de Santiago, La Granja, San Miguel y San Joaquín, fundadas en consideraciones ambientales, han dictado ordenanzas, las cuales, establecen un conjunto de requisitos, limitaciones y prohibiciones, al ejercicio de ciertas actividades económicas dentro de sus respectivas comunas, normas que, a su juicio, excederían el marco legal vigente.

Requeridas sobre el particular, las municipalidades antes indicadas han informado, en síntesis, que se encuentran legalmente facultadas para dictar normas de carácter ambiental, haciendo presente, que las ordenanzas cuya legalidad se cuestionan se encontrarían ajustadas a derecho.

En relación a esta materia es útil recordar que la Constitución Política en su artículo 19 N° 8, asegura a todas las personas el derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación, estableciendo, asimismo, el deber del Estado de velar para que este derecho no sea afectado.

Por su parte la ley N° 18.695, modificada por la ley N° 19.602 en su artículo 4° letra b) dispone que las municipalidades en el ámbito de su territorio podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente.  A su vez el artículo 5° inciso tercero del citado cuerpo legal, dispone, que sin perjuicio de las funciones y atribuciones de otros organismos públicos, las municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales.

Como se puede advertir, la función de protección del medio ambiente, que la ley le asigna a los municipios no puede entenderse limitada sólo a la antedicha labor de colaboración sino que ella compromete todas las acciones que en este ámbito sean de competencia municipal.

De esta manera entonces, como los municipios, acorde a los dispuesto en el artículo 10 de la ley N°18.695, se encuentran facultados para dictar ordenanzas estableciendo normas generales y obligatorias aplicables a  la comunidad, a través de ellas pueden desarrollar una de las atribuciones que le confiere el artículo 4° de ese cuerpo legal, cual es la salud pública y la protección del medio ambiente.

Así las cosas, es dable concluir que los municipios se encuentran facultados para dictar ordenanzas municipales estableciendo normas de carácter ambiental debiendo precisarse eso sí, que la función de protección del medio ambiente que pueden llevar a cabo, debe enmarcarse dentro de la normativa legal vigente, de tal manera que dichas ordenanzas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el ejercicio de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestos por la ley o por las normas dictadas por los órganos competentes en materia ambiental.

En consecuencia, las Municipalidades de Santiago, San Miguel, La Granja y de San Joaquín cuyas ordenanzas ambientales han sido cuestionadas por el recurrente, deberán realizar un examen acucioso de ellas y adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para que se ajusten a la legalidad vigente, velando que ellas no establezcan mayores requisitos o restricciones que los exigidos por la Constitución Política, por la ley, en especial la ley N° 19.300, y por las demás normas dictadas por los organismos competentes en materia ambiental.

Transcríbase a las Municipalidades de Santiago, San Miguel, La Granja y San Joaquín, a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Asociación Chilena de Municipalidades.

SALUDA ATENTAMENTE A UD.,


ARTURO AYLWIN AZOCAR
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

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