Las concentraciones
serán obtenidas a partir de una metodología de pronóstico de calidad
del aire, o bien, en caso que no se cuente con esta metodología,
de la constatación de las concentraciones de Material Particulado
Respirable MP10, a partir de las mediciones emanadas desde alguna
de las estaciones de monitoreo de calidad del aire clasificadas
como EMRP.
IV. METODOLOGÍAS
DE PRONÓSTICO Y MEDICIÓN.
ARTÍCULO
4°
Para los
efectos de lo señalado en el Artículo anterior, se entenderá por
Metodología de pronóstico de calidad del aire, aquella que:
1º) Entregue
el valor máximo de concentración de 24 horas esperado para el día
siguiente o un período superior, para cada una de las estaciones
de monitoreo de calidad del aire clasificadas como EMRP que
hayan alcanzado al menos alguno de los niveles establecidos en la
Tabla del Artículo 3º, en el período de generación de información;
2º) Entregue
una confiabilidad del pronóstico en el período de validación que
sea superior al 65% por estación monitora clasificada como EMRP,
calculada utilizando el nivel asociado al valor máximo de concentración
de 24 horas esperado;
3º) Contenga,
además, los siguientes elementos:
a) Período
de uso del pronóstico en el año calendario;
b) Zona
geográfica de aplicación;
c) Requerimientos
para la operación del pronóstico;
d) Hora
de comunicación del pronóstico;
e) Capacidad
predictiva del pronóstico (al menos 24 horas);
f) Estimación
y caracterización del error de la metodología;
4º) Podrá
considerar según la situación específica en la cual va a ser aplicada,
entre otras, las siguientes variables:
g) Emisiones
de material particulado respirable y sus precursores;
h) Condiciones
meteorológicas;
i) Ciclos
de emisiones observados;
j) Procesos
de acumulación y remoción de contaminantes;
k) Condiciones
topográficas.
El Servicio
de Salud respectivo, mediante una resolución fundada que deberá
publicarse en extracto en el Diario Oficial, deberá aprobar la forma
en que se aplicará la metodología de pronóstico a cada caso particular.
Esta resolución tendrá como antecedente un informe de carácter técnico
realizado por expertos independientes, nacionales o internacionales,
en el que constaten los resultados obtenidos en la etapa de validación
de la metodología de pronóstico.
La metodología
no podrá ser utilizada hasta la publicación de la resolución establecida
en el inciso anterior.
ARTÍCULO
5º
Respecto
a condiciones de operación de una metodología de pronóstico de calidad
del aire,
a) en
el caso que se constatase superación de alguno de los niveles que
definen situaciones de emergencia, que no haya sido detectado por
la metodología de pronóstico de calidad del aire, esta situación
deberá informarse oportunamente a la comunidad;
b) en
el caso que se detectase un cambio en las condiciones meteorológicas
posterior a la hora de comunicación del pronóstico, que asegure
una mejoría tal en las condiciones de calidad del aire que invalide
los resultados entregados por la metodología de pronóstico respecto
a la superación de alguno de los niveles que definen situaciones
de emergencia, la autoridad indicada en el artículo 10º podrá dejar
sin efecto la declaración de episodio crítico o adoptar las medidas
correspondientes a los niveles menos estrictos, cumpliendo con las
mismas formalidades a que está sujeta la declaración de estas situaciones;
c) la
aplicación para un caso particular de dicha metodología, podrá ser
modificada en consideración a nuevos antecedentes que involucren
mejoras, por ejemplo, en la capacidad de predicción o en la extensión
geográfica involucrada;
d) las
modificaciones que se introduzcan con posterioridad a las metodologías,
deberán verificarse de acuerdo al mismo procedimiento que el indicado
en el Artículo 4º.
ARTÍCULO
6º
El Servicio
de Salud respectivo, mediante resolución fundada, deberá aprobar
la clasificación de una estación monitora de material particulado
respirable como una EMRP, de acuerdo a las condiciones establecidas
en la definición que se indica en el Artículo 1º de la presente
norma.
Las condiciones
de cumplimiento para tal clasificación deberán ser evaluadas nuevamente
en la etapa de recopilación de antecedentes para la declaración
de una zona como saturada o latente, así como, si el Servicio de
Salud o la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente lo solicitasen, en la etapa de revisión periódica de los
planes de descontaminación o de prevención.
Para cada
EMRP el Servicio de Salud competente deberá indicar una estimación
de la población expuesta, en valor absoluto y como porcentaje de
la población total expuesta en la zona saturada y la identificación
del área geográfica específica.
ARTÍCULO
7°
Para efectos
del monitoreo del Material Particulado Respirable MP10, los métodos
de medición serán:
- Método
gravimétrico de muestreador de alto volumen equipado con cabezal
PM-10;
- Método
gravimétrico de muestreador de bajo volumen equipado con cabezal
PM-10;
- Método
por transducción gravimétrica de oscilaciones inducidas. Microbalanza
de oscilación de sensor en voladizo con cabezal PM-10;
- Métodos
basados en el principio de atenuación beta.
Podrán
utilizarse otros métodos de monitoreo que sean aprobados por el
Servicio de Salud competente, en particular aquellos del tipo continuo.
El monitoreo
se deberá efectuar a lo menos una vez cada tres días y realizarse
en concordancia con los requerimientos para instalación, calibración
y operación de los equipos de muestreo y análisis, aprobados por
el Servicio de Salud competente.
En aquellas
estaciones de monitoreo de calidad del aire clasificadas como
EMRP, en que se detecten concentraciones de Material Particulado
Respirable MP10, mayores que el valor mínimo del Nivel 1º definido
en el artículo 3º, con las mediciones de uno de los métodos no continuos
indicados previamente en al menos tres (3) de los días monitoreados
en el año calendario en alguna estación, se deberán practicar, en
aquellos meses en que se constate dicha superación y para la estación
en que se midieron tales concentraciones, mediciones de monitoreo
con frecuencia al menos diaria, o mediciones de monitoreo con métodos
del tipo continuo.
En el
caso que se disponga información de estaciones de monitoreo, con
resolución temporal inferior a la diaria, deberá calcularse la concentración
de 24 horas asociada a cada uno de los intervalos medidos.
ARTÍCULO
8°
Para efectos
del emplazamiento de un colector de muestras de MP10 en una EMRP,
se deben considerar los siguientes aspectos:
a) Como
criterio general en las estaciones de monitoreo, es favorable que
los colectores estén a una distancia mínima de separación.
b) Se
requiere tomar la muestra a alturas que vayan desde los 2 a 15 m
sobre el nivel del suelo.
c) Obstrucciones
espaciales:
i) Si
el monitor es colocado sobre un techo o sobre otra estructura similar,
entonces debería estar mínimo a 2m de distancia de la pared más
cercana, de una casa o cualquier otro obstáculo vertical;
ii) Es
aconsejable que los colectores estén a una distancia de aproximadamente
10 veces la altura del obstáculo mayor que esté en la misma dirección
del viento.
iii) En
el caso de emisiones de chimeneas producidas por la combustión de
gas natural, se debiera tomar como precaución ubicar el muestreador
a lo menos a 5m de distancia de la chimenea.
iv) Los
árboles proporcionan una buena superficie para la acumulación de
partículas además de restringir un flujo expedito del aire. De esta
forma, es favorable que un muestreador sea colocado a lo menos a
20 m de la línea de goteo de la rama más larga de un grupo determinado
de árboles y a 10 m de ella, si es que este obstáculo actúa como
un reductor del flujo.
v) La
posición de un colector debe ser tal, que permita un área libre
de obstáculos que proporcione a lo menos un arco de 270° para poder
recolectar libremente y sin restricciones las muestras de MP10.
V. DE
LA APLICACIÓN DE MEDIDAS POR SUPERACIÓN DE LOS NIVELES QUE DEFINEN
SITUACIONES DE EMERGENCIA AMBIENTAL PARA MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE
MP10
ARTÍCULO
9°
Las medidas
particulares asociadas a cada uno de los niveles definidos en el
artículo anterior, serán determinadas en el plan operacional para
enfrentar episodios críticos de contaminación, contenido en el respectivo
plan de descontaminación. Para cualquiera de estos niveles, las
medidas podrán tener carácter indicativo.
VI. CONTROL
DE EPISODIOS CRÍTICOS DE LA CONTAMINACIÓN POR MATERIAL PARTICULADO
RESPIRABLE MP10
ARTÍCULO
10°
Corresponderá
a las Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMA) la coordinación
de los distintos servicios públicos en la gestión de los episodios
críticos de contaminación, en la forma definida en el respectivo
Plan. Cuando se vea afectada más de una región, la coordinación
la realizará la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
La información
recabada por los distintos organismos públicos respecto a las materias
contenidas en esta norma, se entregará a las autoridades o instituciones
con competencia en materia ambiental, a las personas u organizaciones
que lo soliciten y, en general, será puesta a disposición de la
comunidad.
VII. FISCALIZACIÓN
DE LA NORMA
ARTÍCULO
11°
Corresponderá
a los Servicios de Salud del país y, en la Región Metropolitana
al Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, fiscalizar
el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.
VIII.
VIGENCIA
ARTÍCULO
12°
La presente
norma entrará en vigencia 15 días después de su publicación en el
Diario Oficial.
IX. DEROGACIONES
O MODIFICACIONES
ARTÍCULO
13º
Modificanse
a contar de la fecha de vigencia de esta norma las siguientes disposiciones
en la forma que a continuación se indica:
1º Decreto
Supremo nº 185 de 1991 del Ministerio de Minería:
a) En
el artículo 3º, suprímase en la letra b) la frase "o de material
particulado".
b) En
el artículo 4º, suprímanse las frases "material particulado
respirable" y "material particulado respirable: Ciento
cincuenta microgramos por metro cúbico normal (150 µg/m3N)
como concentración media aritmética diaria y".
c) En
el artículo 9º, suprímase en el inciso 3º la frase "o de material
particulado".
d) En
el artículo 35º:
c.1.-
suprímase en la letra a) el siguiente párrafo: "-Para material
particulado respirable: Muestreador gravimétrico de alto volumen
equipado con cabezal PM 10."
c.2.-
elimínese la letra b), pasando la actual letra c) a ser la nueva
b), y modifíquese la numeración correlativa.
2º Resolución
Exenta nº 369 de 1988 del Ministerio de Salud:
a.- Elimínese
el punto 2.-
b.- En
el punto 3.-, reemplácese la frase "Tanto el ICA como el ICAP
darán origen", por la siguiente: "El ICA dará origen".
3º Toda
norma, resolución o disposición anterior en la parte que fuere contraria
o incompatible con las disposiciones señaladas en esta norma.
X. ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
1º TRANSITORIO
Las disposiciones
contenidas en esta norma serán incorporadas en lo que corresponda
a los planes de prevención o descontaminación por material particulado
que se encuentren vigentes o en trámite a la fecha de su entrada
en vigencia, adelantando para estos efectos los plazos de revisión
de dichos planes si fuere necesario. En tanto ello no ocurra, continuarán
vigentes las normas anteriores para el sólo efecto de estos planes.
En el
caso de que exista una diferencia en cuanto a la denominación de
los distintos niveles de episodios críticos, se entenderán modificados
por esta norma sin necesidad de revisión posterior.
En cualquier
caso, el uso de la metodología de pronóstico establecida en esta
norma estará sujeta a la oficialización de su aplicación concreta
para un caso particular
ARTÍCULO
2º TRANSITORIO
Para la
primera aplicación de la metodología de pronóstico contemplada en
esta norma que se establezca para una zona determinada, se observarán
las siguientes condiciones:
a) se
podrá utilizar una metodología de pronóstico cuya confiabilidad
en al menos el 66% de las estaciones de monitoreo clasificadas como
EMRP para material particulado respirable MP10 y a utilizar en la
metodología de pronóstico, sea mayor que 65%; y
b) que
todas las estaciones de monitoreo clasificadas como EMRP para material
particulado respirable MP10 y a utilizar en la metodología de pronóstico
cumplan con una confiabilidad mayor que 50%.
Las condiciones
indicadas en este artículo sólo podrán utilizarse siempre que dicha
aplicación sea implementada dentro de los 180 días siguientes a
la entrada en vigencia de esta norma.
Anótese,
tómese razón, comuníquese y archívese
EDUARDO
FREI RUIZ-TAGLE
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
JUAN VILLARZÚ
ROHDE
MINISTRO
SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA
ALEX FIGUEROA
MUÑOZ
MINISTRO
DE SALUD