
Reglas Generales
Criterios para trato preferencial
A: La mercancía es obtenida en
su totalidad o producida enteramente en territorio de una o más
Partes.
B: La mercancía es producida
en el territorio de una o más Partes a partir exclusivamente
de materiales que califican como originarios de conformidad al Capítulo
4 (Reglas de Origen).
C: La mercancía es producida
en el territorio de una o más Partes a partir de materiales
no originarios que cumplen con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el
Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas) y cumple con las
demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas
de Origen).
D: La mercancía es producida
en el territorio de una o más Partes a partir de materiales
no originarios que cumplen con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumple con
un valor de contenido regional (VCR), según se especifica
en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas), y con las
demás disposiciones aplicables del Capítulo 4 (Reglas
de Origen).
E: La mercancía es producida
en el territorio de una o más Partes y cumple con un VCR
según se especifica en el Anexo 4-03 (Reglas de origen específicas),
y cumple con las demás disposiciones del Capítulo
4 (Reglas de Origen).
F: La mercancía es producida
en el territorio de una o más Partes, pero uno o más
de los materiales no originarios utilizados en la producción
de la mercancía no cumplen con un cambio de clasificación
arancelaria debido a que:
1. la mercancía se ha importado
a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se
ha clasificada como una mercancía ensamblada de conformidad
con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación
del SA, o
2. las mercancías y sus partes
estén clasificadas bajo la misma partida y la describa específicamente,
siempre que esta no se divida en subpartidas; o
3. las mercancías y sus partes
estén clasificadas bajo la misma subpartida y ésta
las describa específicamente;
siempre que el valor de contenido regional
de la mercancía, determinado de acuerdo con el artículo
4-07 del Tratado, no sea inferior al treinta por ciento (30%), y
la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables
de este capítulo a menos que la regla aplicable del Anexo
4-03 del Tratado bajo la cual la mercancía está clasificada,
especifique un requisito de valor de contenido regional diferente,
en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito. Lo dispuesto
en este literal no se aplicará a las mercancías comprendidas
en los capítulos 61 al 63 del SA.
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