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NORMAS DE ORIGEN
Director de Contenidos: Hugo Baierlein, comex@sofofa.cl


ANEXO 13
(A.C.E. N° 35, CHILE - MERCOSUR)

Las partes contratantes del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, CHILE - MERCOSUR, establecieron en el presesente Anexo las Normas de Origen aplicables a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial.  Para acceder a este Programa, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.

Calificación de Origen (Artículo 3)

Serán consideradas originarias:

Numeral 1:     Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en el territorio nacional, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materias primas, partes y/o piezas de las partes signatarias del acuerdo Chile - Mercosur:

(Anexo 13, , Artículo 3, Numeral 1)

Numeral 2:     Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en el territorio nacional o dentro o fuera de las aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de bandera nacional o arrendados por empresas establecidas en el territorio, y procesados en zonas económicas nacionales, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización:

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 2)

Numeral 3:   Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados en el país y que lleven bandera nacional:

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 3)

Numeral 4:   Las mercancías obtenidas en nuestro país o por una persona de nuestro país, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que Chile o esa persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino:

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 4)

Numeral 5:   Las mercancías obtenidas fuera del territorio nacional, siempre que sean obtenidas por nuestro país o por una persona de nacionalidad chilena y que sean procesadas en Chile:

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 5)

Numeral 6:    Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación suficiente realizado en el territorio nacional y que les confiera una nueva individualidad.  Esta nueva individualidad está presente en el hecho que el producto a exportar se clasifique en partidas (4 primeros dígitos) diferentes a los materiales o insumos no originarios, según nomenclatura NALADISA.

(Anexo 13,  Artículo 3, Numeral 6, párrafo 1)

Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; en el Apéndice N° 1 (A) se establece el criterio para que los productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios:

"Los productos de los capítulos 28 y 29 deben cumplir con el régimen general y ser obtenidos a partir de un proceso resultante de una transformación substancial y que cree una nueva identidad química":

(Anexo 13, Artículo 3, Apéndice 1 (A))

Cuando utilicen insumos no originarios de los países signatarios, resultará necesario el cumplimiento del criterio de salto de partida del sistema armonizado (4 primeros dígitos) y contenido de valor agregado regional (mínimo 60% de contenido regional, máximo 40% de insumos importados), se incluyen en el Apéndice N° 1 (B)

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 6, párrafo 1, Apéndice N° 1 (B)):

No obstante, no serán consideradas de origen chilenas las mercancías que a pesar de clasificar en partidas diferentes y elaboradas en territorio nacional, son resultantes de operaciones o procesos de simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación substancial de las mercancías.

Numeral 7:    Cuando no sea posible el cumplimiento de lo exigido en el Numeral 6, porque el proceso de transformación no implica un salto de partida en la nomenclatura NALADISA, el requisito será el cumplimiento del 60% mínimo de integración regional, es decir que el valor CIF de los materiales o insumos no originarios no excedan el 40% del valor FOB de exportación del producto final;

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 7)

Numeral 8:   Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas en el territorio nacional, cumpliendo con el salto de partida y utilizando insumos no originarios, siempre y cuando éstos no excedan el 40% del valor FOB del producto final;

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 8)

Numeral 9:   Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de acuerdo al artículo 4;

Numeral 10:   Las mercancías incluidas en el apéndice 1 (C), cumplirán con el requisito de contenido de valor agregado en los países signatarios del 60%.

(Anexo 13, Artículo 3, Numeral 10, Apéndice 1 (c))


Requisitos Específicos de Origen (Artículo 4)

Las partes contratantes podrán acordar establecer requisitos específicos para algunos productos, en aquellos casos que se estime que las normas generales (salto de partida y contenido regional) no sean suficientes para calificar origen de una mercancía.  Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.

Las mercancías que deban cumplir con requisitos específicos del Acuerdo Chile - Mercosur están incluidas en los siguientes apéndices:

Apéndice N°3

(Anexo 13,  Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 1)
(Anexo 13,  Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 2)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 3)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 4)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 5)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 6)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 7)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 8)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 9)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 10)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 11)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 12)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 13)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 14)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 15)
(Anexo 13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 16)

Apéndice N°4 (Sector Telecomunicaciones e Informática)

(Sexto Protocolo Adicional del ACE N° 35)


Acumulación (Artículo 7)

Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán consideradas  originarias del territorio de esta última.

Definiciones
Artículo 24

A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

  • Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,
  • NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración -Sistema Armonizado,
  • Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
  • Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
  • Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatario.

 

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