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Las
partes contratantes del Acuerdo de Complementación Económica
N° 35, CHILE - MERCOSUR, establecieron en el presesente
Anexo las Normas de Origen aplicables a las mercancías
sujetas al Programa de Liberación Comercial. Para
acceder a este Programa, las mercancías deberán acreditar
el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad
a lo dispuesto en el presente Anexo.
Calificación
de Origen (Artículo 3)
Serán
consideradas originarias:
Numeral
1: Las mercancías que sean
elaboradas íntegramente en el territorio nacional, cuando
en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente,
materias primas, partes y/o piezas de las partes signatarias
del acuerdo Chile - Mercosur:
(Anexo
13, , Artículo 3, Numeral 1)
Numeral
2: Los productos de los
reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de
caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados,
nacidos y criados en el territorio nacional o dentro
o fuera de las aguas territoriales patrimoniales y zonas
económicas exclusivas, por barcos de bandera nacional
o arrendados por empresas establecidas en el territorio,
y procesados en zonas económicas nacionales, aún cuando
hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje
y conservación, necesarios para su comercialización:
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 2)
Numeral
3: Las mercancías producidas a
bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos
y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos
registrados o matriculados en el país y que lleven bandera
nacional:
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 3)
Numeral
4: Las mercancías obtenidas en
nuestro país o por una persona de nuestro país, del
lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que Chile o esa persona tenga derecho a explotar
dicho lecho o subsuelo marino:
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 4)
Numeral
5: Las mercancías obtenidas fuera
del territorio nacional, siempre que sean obtenidas
por nuestro país o por una persona de nacionalidad chilena
y que sean procesadas en Chile:
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 5)
Numeral
6: Las mercancías elaboradas
con materiales no originarios, siempre que resulten
de un proceso de transformación suficiente realizado
en el territorio nacional y que les confiera una nueva
individualidad. Esta nueva individualidad está
presente en el hecho que el producto a exportar se clasifique
en partidas (4 primeros dígitos) diferentes a los materiales
o insumos no originarios, según nomenclatura NALADISA.
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 6,
párrafo 1)
Tampoco
serán consideradas originarias las mercancías o materiales
que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración
o dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía; en
el Apéndice N° 1 (A) se establece el criterio para que
los productos de los sectores allí indicados califiquen
como originarios:
"Los
productos de los capítulos 28 y 29
deben cumplir con el régimen general y ser obtenidos
a partir de un proceso resultante de una transformación
substancial y que cree una nueva identidad química":
(Anexo
13, Artículo 3, Apéndice 1 (A))
Cuando
utilicen insumos no originarios de los países signatarios,
resultará necesario el cumplimiento del criterio de
salto de partida del sistema armonizado
(4 primeros dígitos) y contenido de valor agregado
regional (mínimo 60% de contenido regional,
máximo 40% de insumos importados), se incluyen en el
Apéndice N° 1 (B)
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral
6, párrafo 1, Apéndice N° 1 (B)):
No
obstante, no serán consideradas de origen chilenas las
mercancías que a pesar de clasificar en partidas diferentes
y elaboradas en territorio nacional, son resultantes
de operaciones o procesos de simples montajes o ensamblajes,
embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección,
clasificación, marcación, composición de surtidos de
mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso
de transformación substancial de las mercancías.
Numeral
7: Cuando no sea posible
el cumplimiento de lo exigido en el Numeral 6, porque
el proceso de transformación no implica un salto de
partida en la nomenclatura NALADISA, el requisito será
el cumplimiento del 60% mínimo de integración
regional, es decir que el valor CIF de los
materiales o insumos no originarios no excedan el 40%
del valor FOB de exportación del producto final;
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 7)
Numeral
8: Las mercancías resultantes de
operaciones de montaje o ensamblaje realizadas en el
territorio nacional, cumpliendo con el salto de partida
y utilizando insumos no originarios,
siempre y cuando éstos no excedan el 40% del
valor FOB del producto final;
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 8)
Numeral
9: Las mercancías que cumplan con
los requisitos específicos, de acuerdo al artículo 4;
Numeral
10: Las mercancías incluidas en
el apéndice 1 (C), cumplirán con el requisito de contenido
de valor agregado en los países signatarios del 60%.
(Anexo
13, Artículo 3, Numeral 10, Apéndice 1 (c))
Requisitos
Específicos de Origen (Artículo 4)
Las
partes contratantes podrán acordar establecer requisitos
específicos para algunos productos, en aquellos casos
que se estime que las normas generales (salto de partida
y contenido regional) no sean suficientes para calificar
origen de una mercancía. Estos requisitos específicos
prevalecerán sobre los criterios generales.
Las
mercancías que deban cumplir con requisitos específicos
del Acuerdo Chile - Mercosur están incluidas en los
siguientes apéndices:
Apéndice
N°3
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 1) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 2) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 3) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 4) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 5) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 6) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 7) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 8) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 9) |
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(Anexo 13,
Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 10)
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(Anexo 13,
Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 11) |
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(Anexo 13,
Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 12) |
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(Anexo 13,
Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 13) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 14) |
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(Anexo
13, Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 15) |
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(Anexo 13,
Artículo 4, Apéndice N° 3, Numeral 16) |
Apéndice
N°4 (Sector Telecomunicaciones e Informática)
(Sexto
Protocolo Adicional del ACE N° 35)
Acumulación
(Artículo 7)
Para
el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales
originarios del territorio de cualquiera de las Partes
Signatarias, incorporados a una determinada mercancía
en el territorio de otra de las Partes Signatarias,
serán consideradas originarias del territorio
de esta última.
Definiciones
Artículo 24
A
los efectos del presente Anexo se entenderá por:
- Materiales:
comprende las materias primas, insumos, productos
intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración
de las mercancías,
- NALADISA:
identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación
Latinoamericana de Integración -Sistema Armonizado,
- Partida:
se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías
o de la Nomenclatura NALADISA,
- Salto
de Partida: cambio de la clasificación arancelaria
a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para
la Designación y Codificación de Mercancías o de la
Nomenclatura NALADISA,
- Contenido
Regional: valor agregado resultante de operaciones
o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países
Signatario.
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