|
Para
acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos de
origen de conformidad con lo dispuesto en el presente
Régimen. Esta exigencia procederá sólo para las
mercancías que requieran trato preferencial.
Calificación de
Origen
Artículo
3
Salvo
que se disponga otra cosa en este anexo serán
considerados originarios:
| Numeral
1: |
Las
mercancías elaboradas íntegramente
en el territorio de los Países Signatarios
cuando en su elaboración fueran utilizados,
única y exclusivamente, materiales originarios
de los Países Signatarios; |
| (Anexo
3, Artículo 3, Numeral 1) |
| Numeral
2: |
Los
productos de los reinos mineral, vegetal y animal
incluyendo los de caza y pesca extraídos,
cosechados o recolectados, nacidos y criados, o
capturados, en su territorio o en sus aguas territoriales
patrimoniales y zonas económicas exclusivas,
por barcos de sus banderas o fletados o arrendados
por empresas establecidas en el territorio de cualquier
País Signatario, siempre que tales barcos
estén registrados o matriculados de acuerdo
con su legislación interna; |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 2)
|
| Numeral
3: |
Los
productos del mar extraídos fuera de sus
aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas
exclusivas por barcos de sus banderas o fletados
o arrendados por empresas establecidas en el territorio
de cualquier País Signatario, siempre que
tales barcos estén registrados o matriculados
de acuerdo con su legislación interna; |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 3)
|
| Numeral
4: |
Las mercancías producidas a bordo de
barcos fábrica a partir de peces, crustáceos
y otras especies marinas, obtenidos del mar, por
barcos de sus banderas o fletados o arrendados por
empresas establecidas en el territorio de cualquier
País Signatario, siempre que tales barcos
estén registrados o matriculados de acuerdo
con su legislación interna; |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 4)
|
| Numeral
5: |
Bienes
obtenidos por una persona natural o jurídica
de uno de los Países Signatarios o por uno
de los Países Signatarios, del lecho o del
subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,
siempre que esa persona natural o jurídica
o País Signatario tenga derecho a explotar
dicho lecho o subsuelo marino. |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 5)
|
| Numeral
6: |
Las
mercancías elaboradas con materiales no originarios,
siempre que resulten de un proceso de producción
o transformación, realizado en los Países
Signatarios que les confiera una nueva individualidad.
Esta individualidad está presente en el hecho
que la mercancía se clasifique en partida
diferente a los materiales, según nomenclatura
NALADISA. |
|
No obstante,
no serán consideradas originarias las mercancías
que a pesar de estar clasificadas en partidas diferentes
a los materiales, son resultado de las operaciones
establecidas en el Artículo 4º efectuadas
en los Países Signatarios, por los que adquieren
la forma final en que serán comercializadas,
cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales
no originarios. Lo dispuesto en el presente párrafo
no constituye un proceso de producción o
transformación. |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 6)
|
| Numeral
7: |
Las
mercancías que no cumplan con el correspondiente
cambio de clasificación arancelaria, porque
el proceso de producción o transformación
no implica cambio de partida en la nomenclatura
NALADISA, siempre que el valor CIF puerto de destino
o CIF puerto marítimo de los materiales no
originarios no exceda del 50% del Valor FOB de exportación
de las mercancías. |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 7)
|
| Numeral
8: |
Las
mercancías resultantes de operaciones de
montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio
de los Países Signatarios, utilizando materiales
no originarios, habiendo o no cambio de partida,
siempre que el valor CIF puerto de destino o CIF
puerto marítimo de los materiales no originarios
no exceda del 50% del Valor FOB de exportación
de las mercancías. |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 8)
|
| Numeral
9: |
Los
juegos o surtidos de mercancías, siempre
que cada una de las mercancías en ellos contenidos,
cumplan con las normas establecidas en el presente
anexo. |
|
(Anexo 3, Artículo 3,
Numeral 9)
|
| Numeral
10: |
Las
mercancías que cumplan con los requisitos
específicos, de conformidad con el Artículo
6. |
|
|
Artículo
4
Las siguientes operaciones por si solas no confieren
origen:
|
a)
|
manipulaciones
destinadas a asegurar la conservación de
las mercancías tales como: aeración,
ventilación, refrigeración, congelación,
adición de sustancias, extracción
de partes averiadas; |
|
b)
|
desempolvamiento,
zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración,
secado, entresaque, clasificación, selección,
fraccionamiento, lavado o limpieza, pintado y recortado; |
|
c)
|
la formación
de juegos o surtidos de mercancías; |
|
d)
|
el embalaje,
envase o reenvase; |
|
e)
|
la
división o reunión de bultos o paquetes; |
|
f)
|
la aplicación
de marcas, etiquetas o signos distintivos similares
a las mercancías o sus embalajes; |
|
g)
|
mezclas
de materiales, dilución en agua o en otras
sustancias, dosificación, siempre que las
características de las mercancías
obtenidas no sean esencialmente diferentes de las
características de los materiales que han
sido mezclados; |
|
h)
|
la reunión,
ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir
una mercancía completa; |
|
i)
|
el simple
sacrificio de animales; y |
|
j)
|
la
acumulación de dos o más de estas
operaciones. |
Artículo
5
Los
empaques, envases, estuches, embalajes, envoltorios
y similares, presentados conteniendo las respectivas
mercancías se considerarán originarios
si la mercancía principal cumple con los criterios
de origen del presente anexo. Esta disposición
no será aplicable a los envases, empaques, estuches,
embalajes, envoltorios y similares cuando estas se presenten
por separado o le confieran al producto que contiene
su carácter esencial.
Requisitos
Especificos de Origen
Artículo
6
Las
Partes podrán acordar el establecimiento de Requisitos
Específicos de Origen, en aquellos casos en que
se estime que las normas generales no resulten adecuadas
para calificar el origen de una mercancía o grupo
de mercancías. Los Requisitos Específicos
de Origen prevalecerán sobre los criterios generales.
Las
mercancías con requisitos específicos
se incluyen en el Apéndice
Nº 1.
Acumulación
Artículo
7
Para
la determinación del origen de las mercancías
se considerarán como originarios de un País
Signatario, los materiales originarios del otro País
Signatario, incorporados en la producción o transformación
de dichas mercancías. El presente criterio se
aplicará tanto a las Normas Generales de Origen
como a los Requisitos Específicos de Origen.
De
la expedición, transporte y transito de las mercancías
Artículo
8
Para
que las mercancías se beneficien de los tratamientos
preferenciales, éstas deberán haber sido
expedidas directamente del País Signatario exportador
al País Signatario importador. A tal fin, se
considera expedición directa:
a)
Las mercancías transportadas sin pasar por territorio
de algún país no participante del Acuerdo;
b)
Las mercancías en tránsito, a través
de uno o más países no participantes del
Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país
transitado siempre que:
i)
El tránsito estuviera justificado por razones
geográficas o consideraciones relativas a requerimientos
de transporte;
ii)
No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en
el país de tránsito; y
iii)
No sufran, durante su transporte o depósito,
ninguna operación distinta a la carga, descarga
o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
Para los efectos de lo dispuesto en el literal b) precedente,
el importador de las mercancías a solicitud de
la autoridad aduanera del País Signatario importador,
deberá entregar una copia de cualquier documento
de control aduanero que, a satisfacción de dicha
autoridad aduanera, indique que la mercancía,
permaneció bajo la supervisión aduanera
del país transitado, en el territorio del país
no participante en el Acuerdo.
Facturación
por un operador de tercer país
Artículo
9
Cuando
la mercancía objeto de intercambio sea facturada
por un operador de un tercer país, el productor
o exportador del país de origen deberá
señalar en el certificado de origen respectivo,
en el área relativa a "observaciones",
que la mercancía objeto de su declaración
será facturada desde un tercer país, identificando
el nombre, denominación o razón social
y domicilio del operador que en definitiva será
el que facture la operación a destino.
En
la situación a que se refiere el párrafo
anterior y, excepcionalmente, si al momento de expedir
el certificado de origen, no se conociera el número
de la factura comercial emitida por un operador de un
tercer país, el área correspondiente del
certificado no deberá ser llenada. En este caso,
el importador presentará a la administración
aduanera correspondiente una declaración jurada
que justifique el hecho, en la que deberá indicar,
por lo menos, los números y fechas de la factura
comercial y del certificado de origen que amparan la
operación de importación.
Emisión
de Certificados de Origen
Artículo
10
El certificado de origen es el documento que sirve para
acreditar que una mercancía que se exporta del
territorio de un País Signatario al territorio
del otro País Signatario califica como originaria,
en los términos y disposiciones del presente
Anexo, con el objeto que la mercancía pueda beneficiarse
del tratamiento preferencial consagrado en el presente
Acuerdo.
Artículo
11
Para
la declaración y certificación de origen
de los productos, se utilizará el formato que
se encuentra en el Apéndice Nº 2 del presente
Anexo, el que tendrá carácter de declaración
jurada del productor final o exportador de la mercancía
en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones
sobre el origen del presente Anexo y de la veracidad
de los datos e informaciones contenidos en el certificado.
Artículo
12
La
solicitud del certificado de origen deberá ser
acompañada de la factura comercial y una declaración
jurada del productor o del exportador con los antecedentes
necesarios que demuestren en forma documental que las
mercancías cumplen con los requisitos exigidos
tales como:
a) Empresa o razón social ;
b) Domicilio legal ;
c) Denominación de le mercancía a exportar
código NALADISA ;
d) Valor FOB de la mercancía ;
e) Los materiales utilizados en el proceso de producción
o transformación indicando:
i) materiales del País Signatario exportador
;
ii) materiales del País Signatario importador
;
iii) materiales no originarios indicando :
Códigos
NALADISA, valor CIF en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica y Porcentaje de participación
en el Valor FOB de la mercancía.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas
con anticipación suficiente para cada solicitud
de certificación. En el caso de mercancías
o bienes que fueran exportados regularmente, y siempre
que el proceso y los materiales componentes no fueran
alterados, la declaración tendrá una validez
hasta de dos años desde la fecha de su emisión.
Cuando el exportador no es el productor de la mercancía,
el exportador deberá suministrar la declaración
de origen del productor.
Artículo
13
La
emisión de los certificados de origen deberá
estar a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas
por cada País Signatario, las cuales podrán
delegar la expedición de los mismos en otros
organismos públicos o privados, que actúen
con jurisdicción nacional.
Los Países Signatarios mantendrán vigentes
las actuales reparticiones oficiales y los organismos
públicos o privados habilitados para emitir certificados
de origen, con el registro y facsímil de las
firmas de los funcionarios acreditados para tal fin,
debidamente registrados en la Secretaría General
de la ALADI.
Las modificaciones que se operen en dichos registros
entrarán en vigor en el plazo de 30 días,
contados desde la fecha de comunicación a la
Secretaría General de la ALADI.
Artículo
14
El certificado de origen deberá ser emitido,
dentro de los siete días siguientes a la presentación
de la solicitud respectiva y tendrá una validez
de 180 días contados desde su emisión.
Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente
en el formulario que se adjunta en el Apéndice
Nº 2, que carecerá de validez si no estuviera
debidamente cumplimentado en los campos que corresponda.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos
con antelación a la fecha de emisión de
la factura comercial correspondiente a la operación
de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de
los 60 días siguientes.
No obstante lo expuesto en el párrafo precedente
y en el primer párrafo del Artículo 12,
de darse el caso que por las modalidades de comercialización
de una determinada mercancía se emita una factura
provisoria antes de una definitiva, se aceptará
el certificado de origen expedido en base a la primera,
debiendo consignarse en el recuadro "OBSERVACIONES"
tal circunstancia y las razones por la cual no se cuenta
en ese momento con la factura comercial definitiva.
Sin embargo al efectuarse la importación deberá
disponerse de la factura comercial respectiva.
Artículo
15
Las
entidades certificadoras deberán numerar correlativamente
los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante
un plazo mínimo de tres años, a partir
de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá
incluir además todos los antecedentes que sirvieron
de base para la emisión del certificado.
Asimismo, las citadas entidades mantendrán un
registro permanente de todos los certificados de origen
emitidos, el cual deberá contener como mínimo
el número del certificado, el solicitante del
mismo y la fecha de su emisión.
Procesos
de Verificación y Control
Artículo
16
No obstante la presentación del certificado de
origen en las condiciones establecidas en el presente
régimen y las que pueda establecer la Comisión
Administradora, las autoridades aduaneras de los Países
Signatarios podrán en el caso de dudas fundadas
en relación a la norma de origen declarada y/o
a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir
de la entidad que emitió el certificado en el
País Signatario exportador, a través de
la autoridad competente del País Signatario exportador,
información adicional con la finalidad de dilucidar
la cuestión o iniciar las investigaciones cuando
las circunstancias así lo ameriten. De lo actuado
se informará a la autoridad competente del País
Signatario importador.
Iniciada
la investigación, la autoridad aduanera del país
importador, a través de su autoridad competente,
notificará a la autoridad competente del país
exportador, pudiendo ordenar suspender el trato preferencial,
exigir garantías o adoptar las medidas que considere
necesarias, para cautelar el interés fiscal,
pero en ningún caso detendrá el tramite
de importación de las mercancías.
Resuelto
el caso, se dejará a firme la resolución,
o se reintegrarán los derechos percibidos en
exceso, se liberarán las garantías o se
harán efectivas, según corresponda.
Artículo
17
La
entidad certificadora, a través de su autoridad
competente, deberá proveer la información
solicitada por aplicación de lo dispuesto en
el Artículo anterior, en un plazo no superior
a 30 días hábiles, contados a partir de
la fecha de recepción del respectivo pedido.
Las informaciones tendrán carácter confidencial
y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer
tales situaciones.
En
los casos en que la información solicitada no
fuera proporcionada o fuera insatisfactoria, la autoridad
aduanera del País Signatario importador de tales
mercancías, a través de su autoridad competente,
podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión
del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas
a la misma mercancía del mismo operador.
Artículo
18
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes,
las autoridades aduaneras del País Signatario
importador, a través de su autoridad competente,
de oficio o a solicitud fundada de terceros interesados,
podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores
del País Signatario exportador;
b)
solicitar, en casos justificados que la autoridad competente
del País Signatario exportador realice las gestiones
pertinentes a efectos de poder llevar a cabo visitas
de verificación a las instalaciones de un exportador,
con el objeto de examinar los procesos productivos,
las instalaciones que se utilicen en la producción
de la mercancía, así como otras acciones
que contribuyan a la verificación de su origen;
c)
llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse
a través de la Comisión Administradora.
Para
estos fines, los Países Signatarios podrán
facilitar la realización de auditorías
externas recíprocas, de conformidad a su legislación
nacional.
Los resultados de la investigación deberán
ser comunicados a las autoridades competentes de ambos
Países Signatarios.
Artículo
19
Agotada
la instancia de investigación, si las conclusiones
no son satisfactorias para los involucrados, los Países
Signatarios mantendrán consultas bilaterales.
Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios
para el País Signatario afectado, podrá
recurrir al sistema de Solución de Controversias
del Acuerdo.
Sanciones
Artículo
20
Cuando
se comprobare que el certificado de origen no se ajusta
a las disposiciones contenidas en el presente Anexo,
o se detectare en él o en sus antecedentes u
otros documentos relativos al origen de las mercancías,
falsificación, adulteración o cualquiera
otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal
o económico, los Países Signatarios podrán
adoptar las sanciones que correspondan de conformidad
a su legislación.
Definiciones
Artículo
21
Para los efectos del presente Anexo se entenderá
por :
Autoridad
Competente:
· En Chile: la Dirección General de Relaciones
Económicas Internacionales.
· En Perú: la Dirección Nacional
de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
a)
Material: Es una mercancía que se utiliza
en la producción o transformación de otra
mercancía e incluye componentes, insumos, materias
primas y/o partes y piezas;
b)
NALADISA: Identifica la Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación Latinoamericana de Integración,
basada en el Sistema Armonizado para la Designación
y Codificación de las Mercancías;
c)
Sección: Se refiere a una sección
del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
d)
Capítulo: Se refiere a los primeros dos dígitos
del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
e)
Partida: Se refiere a los primeros cuatro dígitos
del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
f)
Subpartida: Se refiere a los primeros seis dígitos
del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura
NALADISA.
g)
Cambio de Partida: cambio de la clasificación
arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación
de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
h)
Cambio de Capítulo: cambio de la clasificación
arancelaria a nivel de dos dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación
de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA.
i)
Valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo:
corresponde al valor de los materiales, incluyendo
los gastos de su traslado hasta el puerto o lugar de
introducción en el país de importación.
j)
Valor FOB de exportación: corresponde al
valor de las mercancías libre a bordo, independientemente
del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío
definitivo al exterior.
k)
Valor: Corresponderá al valor de un bien
o material, conforme a las normas del Código
de Valoración de la OMC (Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994).
l)
Días: significa días corridos, salvo
que se diga expresamente, lo contrario.
m) Materiales no originarios:
los materiales importados desde terceros países
y materiales adquiridos localmente o importados desde
el otro País Signatario, cuando no cumplan con
las normas de origen del presente régimen.
|