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ALADI/CR/Resolución 252
4
de agosto de 1999
El COMITE de REPRESENTANTES,
VISTO
El Régimen General de Origen establecido por la Resolución 78 del
Comité de Representantes, por el que se rigen en esta materia diversos
acuerdos de alcance regional y parcial, reglamentado, complementado,
modificado y actualizado a través de las Resoluciones 227, 232 y
los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité de Representantes.
CONSIDERANDO
Que resulta conveniente su ordenamiento y ajuste en un texto consolidado
que comprenda todas las disposiciones vigentes sobre la materia;
y
Que
resulta necesaria la actualización de sus anexos a la Nomenclatura
de la Asociación Latinoamericana de Integración basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, versión
1996,
RESUELVE:
Artículo
único.- Aprobar el texto consolidado y ordenado de la Resolución
78 del Comité de Representantes que establece el Régimen General
de Origen de la Asociación, el cual contiene las disposiciones de
las Resoluciones 227, 232 y de los Acuerdos 25, 91 y 215 del Comité
de Representantes, que figura en anexo.
ANEXO
REGIMEN
GENERAL DE ORIGEN DE LA ALADI
TEXTO
CONSOLIDADO Y ORDENADO DE LA RESOLUCION 78 DEL COMITE DE REPRESENTANTES
QUE ESTABLECE EL REGIMEN GENERAL DE ORIGEN DE LA ASOCIACION, EL
CUAL CONTIENE LAS DISPOSICIONES DE LAS RESOLUCIONES 227, 232 Y DE
LOS ACUERDOS 25, 91 Y 215 DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES
CAPITULO
I
Calificación
de origen
PRIMERO.-
Son originarias de los países participantes de un acuerdo concertado
de conformidad con el Tratado de Montevideo 1980:
a)
Las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando
en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera
de los países participantes del acuerdo.:
"Resolución
N° 252, Artículo 1, Literal a)"
b)
Las mercancías comprendidas en los ítem de la NALADISA que se indican
en el Anexo 1 de
la presente Resolución, por el solo hecho de ser producidas en sus
territorios.
"Resolución
N° 252, Artículo 1, Literal b)"
Dicho
Anexo podrá ser modificado por Resolución del Comité de Representantes.
A tales efectos se considerarán como producidas:
-
Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo
las de la caza y la pesca), extraídas, cosechadas o recolectadas,
nacidas en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales
y zonas económicas exclusivas;
-
Las mercancías del mar extraídas fuera de sus aguas territoriales,
patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de su bandera
o arrendados por empresas legalmente establecidas en su territorio;
y
-
Las mercancías que resulten de operaciones o procesos efectuados
en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán
comercializadas, excepto cuando se trate de las operaciones o procesos
previstos en el segundo párrafo del literal c).
c)
Las mercancías elaboradas en sus territorios utilizando materiales
de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de
un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes
que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho
de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la
de dichos materiales.
"Resolución
N° 252, Artículo 1, literal c)"
No
serán originarias de los países participantes las mercancías obtenidas
por procesos u operaciones por los cuales adquieran la forma final
en que serán comercializadas, cuando en dichos procesos se utilicen
materiales de países no participantes y consistan solamente en simples
montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas
o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de
surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso
de transformación sustancial en los términos del párrafo primero
de este literal.
d)
Las mercancías que resulten de operaciones de ensamble o montaje,
realizadas en el territorio de un país participante utilizando materiales
originarios de los países participantes del acuerdo y de terceros
países, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo
de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50
(cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de tales mercancías.
"Resolución
N° 252, Artículo 1, Literal d)"
e)
Las mercancías que, además de ser elaboradas en su territorio, cumplan
con los requisitos específicos establecidos en el Anexo
2 de esta Resolución.
"Resolución
N° 252, Artículo 1, Literal e)"
El
Comité de Representantes podrá establecer, mediante resolución,
requisitos específicos de origen para los productos negociados,
así como modificar los que se hubieren establecido. Asimismo, a
petición de parte, el Comité podrá establecer requisitos específicos
de origen para la calificación de mercancías elaboradas o procesadas
en países no participantes utilizando materiales originarios de
los países participantes en un porcentaje igual o mayor al 50 (cincuenta)
por ciento del valor FOB de exportación del producto terminado.
Los
requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales
de la presente Resolución.
SEGUNDO.-
En los casos en que el requisito establecido en el literal c) del
artículo primero no pueda ser cumplido porque el proceso de transformación
operado no implica cambio de partida en la NALADISA, bastará con
que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los
materiales de países no participantes del acuerdo no exceda del
50 (cincuenta) por ciento del valor FOB de exportación de las mercancías
de que se trate.
"Resolución
N° 252, Artículo 2"
TERCERO.-
Para los países de menor desarrollo económico relativo, el porcentaje
establecido en literal d) del artículo primero y en el artículo
segundo, será de 60 (sesenta) por ciento. El presente Régimen, alcanza,
igualmente, a aquellos acuerdos en que las concesiones pactadas
entre los países participantes se extienden automáticamente a los
países de menor desarrollo económico relativo, sin el otorgamiento
de compensaciones e independientemente de negociación o adhesión
a los mismos.
CUARTO.-
Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos
preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente
del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera
como expedición directa:
a)
Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún
país no participante del acuerdo.
b)
Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no
participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo
la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países,
siempre que:
i)
el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones
relativas a requerimientos del transporte;
ii)
no estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
y
iii)
no sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta
a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones
o asegurar su conservación.
QUINTO.-
A los efectos de la presente Resolución se entenderá:
a)
Que la expresión "territorio" comprende las zonas francas
ubicadas dentro de los límites geográficos de cualquiera de los
países participantes; y
b)
Que la expresión "materiales" comprende las materias primas,
los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la
elaboración de las mercancías.
SEXTO.-
Los países participantes en acuerdos de alcance parcial podrán establecer
requisitos específicos para los productos negociados en los referidos
acuerdos. Dichos requisitos no podrán ser menos exigentes que los
que se hubieren establecido por aplicación de la presente Resolución,
salvo que se trate de la calificación de productos originarios de
los países de menor desarrollo económico relativo.
CAPITULO
II
Declaración,
certificación y comprobación del origen
Declaración
SEPTIMO.-
Para que las mercancías objeto de intercambio puedan beneficiarse
de los tratamientos preferenciales pactados por los países participantes
de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo
1980, dichos países deberán acompañar a los documentos de exportación,
en el formulario tipo adoptado por la Asociación, una declaración
que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan
de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Dicha
declaración podrá ser expedida por el productor final o el exportador
de la mercancía de que se trate.
OCTAVO.-
La descripción de las mercancías incluidas en la declaración que
acredita el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos
por las disposiciones vigentes, deberá coincidir con la que corresponde
a la mercancía negociada clasificada de conformidad con la NALADISA
y con la que se registra en la factura comercial que acompaña los
documentos presentados para el despacho aduanero.
En
los casos en que la mercancía haya sido negociada en una nomenclatura
distinta a la NALADISA se indicará el código y la descripción de
la nomenclatura que se registra en el acuerdo de que se trate.
NOVENO.-
Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador
de un tercer país, miembro o no miembro de la Asociación, el productor
o exportador del país de origen deberá señalar en el formulario
respectivo, en el área relativa a "observaciones", que
la mercancía objeto de su Declaración será facturada desde un tercer
país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio
del operador que en definitiva será el que facture la operación
a destino.
En
la situación a que se refiere el párrafo anterior y, excepcionalmente,
si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera
el número de la factura comercial emitida por un operador de un
tercer país, el área correspondiente del certificado no deberá ser
llenada. En este caso, el importador presentará a la administración
aduanera correspondiente una declaración jurada que justifique el
hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas
de la factura comercial y del certificado de origen que amparan
la operación de importación.
Certificación
DECIMO.-
La declaración a que se refiere el artículo séptimo deberá ser certificada
en todos los casos por una repartición oficial o entidad gremial
con personalidad jurídica, habilitada por el Gobierno del país exportador.
Los
certificados de origen expedidos para los fines del régimen de desgravación
tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de certificación
por el órgano o entidad competente del país exportador.
Sin
perjuicio del plazo de validez a que se refiere el párrafo anterior,
los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación
a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a
la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de
los sesenta días siguientes, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo noveno.
Autoridades
habilitadas para expedir certificados de origen
DECIMOPRIMERO.-
Los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes,
comunicarán a la Secretaría General la relación de las reparticiones
oficiales y entidades gremiales habilitadas para expedir la certificación
a que se refiere el artículo anterior, con la nómina de funcionarios
autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas.
Al
habilitar entidades gremiales, los países miembros procurarán que
se trate de organizaciones que actúen con jurisdicción nacional,
pudiendo delegar atribuciones en entidades regionales o locales,
conservando siempre la responsabilidad directa por la veracidad
de las certificaciones que se expidan.
Las
comunicaciones serán publicadas y puestas de inmediato en conocimiento
de las Representaciones Permanentes, por la Secretaría General.
Registro
de firmas autorizadas para expedircertificados de origen
DECIMOSEGUNDO.-
La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las reparticiones
oficiales y entidades gremiales habilitadas por los países miembros
para expedir certificaciones de origen, así como las nóminas de
funcionarios autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas.
DECIMOTERCERO.-
Los países miembros, a través de sus Representaciones Permanentes,
comunicarán a la Secretaría General las modificaciones que introduzcan
en la relación de reparticiones oficiales y entidades gremiales
habilitadas para expedir certificados de origen, así como las nóminas
de funcionarios autorizados y sus correspondientes firmas autógrafas.
Los
países miembros utilizarán el formulario que figura como Anexo
3 de la presente Resolución para comunicar nuevos registros
de firmas autorizadas para expedir certificados de origen, así como
la actualización de firmas ya registradas.
Las
modificaciones que se operen en el registro, tanto de firmas como
de las reparticiones oficiales y entidades gremiales habilitadas
para expedir certificados de origen, entrarán en vigor quince días
calendario después que la Secretaría General las haya comunicado
a las Representaciones Permanentes, permaneciendo vigentes hasta
entonces los registros anteriores a la modificación.
Dichas
comunicaciones serán publicadas y puestas de inmediato en conocimiento
de las Representaciones Permanentes, por la Secretaría General.
Formulario
de certificado de origen
DECIMOCUARTO.-
Los certificados de origen deberán ser expedidos de conformidad
con las normas establecidas en el presente Régimen.
En
consecuencia deberán ser expedidos en el formulario único adoptado
por el Comité de Representantes, que figura en el Anexo 4 de la presente Resolución, para
calificar el origen de las mercancías objeto de intercambio, debidamente
intervenidos, con sello y firma, por las reparticiones oficiales
o entidades gremiales, autorizadas para su expedición. Junto al
sello de la repartición oficial o entidad gremial autorizada, deberá
registrarse, asimismo, el nombre del habilitado en caracteres de
imprenta.
Comprobación
del origen
DECIMOQUINTO.-
Siempre que un país participante considere que los certificados
expedidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada
del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas
en el presente Régimen, lo comunicará al referido país exportador
para que este adopte las medidas que estime necesarias para dar
solución a los problemas planteados.
En
ningún caso el país participante importador detendrá el trámite
de importación de las mercancías amparadas en los certificados a
que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar
las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades
gubernamentales del país participante exportador, adoptar las medidas
que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
Disposiciones
Generales
DECIMOSEXTO.-
Las disposiciones del presente Régimen General y las modificaciones
que se le introduzcan, no afectarán las mercancías embarcadas a
la fecha de su adopción.
DECIMOSEPTIMO.-
El presente Régimen se aplicará con carácter general a los acuerdos
de alcance regional que se celebren a partir de la presente Resolución
y tendrá carácter supletorio respecto de los acuerdos de alcance
parcial en los que no se adopten normas específicas en materia de
origen, salvo decisión en contrario de sus signatarios.
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