El 20 de julio de 1998 fue publicado
en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 609, que regula
las descargas de los residuos líquidos industriales a las
redes públicas de alcantarillado. De acuerdo con lo señalado
por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el propósito
de esta norma es evitar daños a las redes públicas
de alcantarillado e interferencias en los procesos de tratamiento
de las aguas servidas. (1)
Los establecimientos industriales que descargan
en la red de alcantarillado los parámetros nitrógeno,
fósforo, sólidos suspendidos y DBO5, tienen dos
alternativas, que son:
1.- Construir sus propios sistemas de tratamiento, a fin de dar
cumplimiento a los límites establecidos en la Tabla 4 y
en el punto 4.4; ó,
2.- Solicitar autorización a la empresa de servicios sanitarios
para descargar efluentes con una concentración y carga
mayores a lo establecida en la Tabla 4 y en el punto 4.4, pagando
la tarifa correspondiente.
En la mayoría de los casos, esta última
alternativa resultará más conveniente para la industria,
dado los altos costos involucrados en el tratamiento individual,
la falta de espacio físico al interior de los predios industriales
para instalar sus propias plantas de tratamiento y los problemas
asociados a la disposición de lodos y generación
de malos olores, constituyendo, asimismo, una opción económicamente
rentable y atractiva para la empresa de servicios sanitarios.
En materia de plazos el D.S. 609 otorgó
un año a los establecimientos industriales conectados a
redes públicas de alcantarillado que a la fecha de entrada
en vigencia de la norma contaban con plantas de tratamiento de
aguas servidas, para dar cumplimiento a los límites establecidos
en la Tabla 4 y en el punto 4.4.
Respecto de aquellas localidades que al momento
de la entrada en vigencia de la norma no disponían de plantas
de tratamiento de aguas servidas, el decreto concedió dos
años para cumplir los límites provisorios establecidos
en la Tabla 3 y en el punto 4.3, mientras la empresa de servicios
sanitarios no ponga en operación su planta de tratamiento
de aguas servidas, momento en el cual el establecimiento industrial
debería cumplir con los límites establecidos en
la Tabla 4 y en el punto 4.4.
El Consejo Directivo de la CONAMA, en su
sesión celebrada el 26 de marzo de 1999, acordó
revisar el D.S. 609, a fin de reforzar el criterio de exigir el
tratamiento de los residuos líquidos industriales a partir
del instante en que la empresa de servicios sanitarios ponga en
funcionamiento su respectiva planta de tratamiento de aguas servidas,
pues ese es el objetivo de protección de la norma. Tal
criterio se justifica ampliamente, por cuanto en muchos casos
los planes de inversión de las empresas sanitarias contemplan
la construcción de sus respectivas plantas de tratamiento
de aguas servidas en plazos mayores al previsto en el D.S. 609,
siendo lo óptimo que las industrias puedan contar con la
alternativa de contratar los servicios de las empresas sanitarias
para el tratamiento de sus residuos líquidos orgánicos.
Sin embargo, la modificación oficializada
el 26 de septiembre de 2000, obliga, de todas formas, a los establecimientos
industriales a tratar sus residuos líquidos, con el objeto
de cumplir los límites provisorios establecidos en la Tabla
3 y en el punto 4.3, en un plazo máximo de 5 años,
(el que vence el 8 de agosto del próximo año) mientras
la empresa de servicios sanitarios no ponga en operación
su planta de tratamiento de aguas servidas, momento en el cual
el establecimiento industrial deberá cumplir los límites
establecidos en la Tabla 4 y en el punto 4.4.
En la práctica esto implicará
para muchos establecimientos industriales la imposibilidad de
contratar a la empresa de servicios sanitarios y tener que construir
sus propios sistemas de tratamiento para dar cumplimiento a unos
límites provisionales, que más tarde quedarán
obsoletos, cuando la empresa de servicios sanitarios ponga en
operación su planta de tratamiento de aguas servidas, momento
en el cual dichos establecimientos deberán rehacer sus
instalaciones para cumplir con los límites definitivos
de la Tabla 4 o bien contratar los servicios de la empresa sanitaria.
Dicha obligación no tiene ningún
propósito, mientras la planta de tratamiento de aguas servidas
que se busca proteger no entre en operaciones, máxime si
se tiene presente que los parámetros sólidos suspendidos,
nitrógeno, fósforo y DBO5, no producen ningún
daño ni interferencia a la red de alcantarillado.
Por esa razón la SOFOFA ha solicitado
formalmente a la CONAMA incluir la modificación del DS
609 en el Séptimo Programa Priorizado de Dictación
de Normas de Calidad y de Emisión, solicitud que fue acogida
favorablemente por el Consejo Directivo.
-----------------------
(1)En efecto, el
artículo 2° la ley 3.133 señala que los establecimientos
ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, deberán
tratar sus residuos líquidos "siempre que éstos
puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe
en que se vacíen", mientras que el artículo
45 del DFL 382, Ley General de Servicios Sanitarios, señala
que los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas
"no podrán descargar a las redes del prestador sustancias
que puedan dañar los sistemas de recolección o interferir
en el proceso de tratamiento de las aguas servidas". Basada
en dichos textos normativos la Comisión Nacional del Medio
Ambiente señaló en su documento "Programa Priorizado
de Normas Ambientales 1996", cuyo extracto fuera publicado
en el Diario Oficial del 1º de junio de 1996, que el objeto
de esta norma era regular los contaminantes de origen industrial
con características de calidad ajenas a las del agua residual
de origen doméstico, que se descargan en las redes públicas
de recolección de aguas servidas, con la finalidad de:
1) Evitar cualquier daño a dichas redes; y, 2) Evitar interferencias
en los procesos de tratamiento de las aguas servidas.
Informativo editado por Revista
Industria
Organo Oficial
de la Sociedad de Fomento Fabril
Director y Representante legal
Andrés Concha Rodríguez