INFORMATIVO DE LA INDUSTRIA



SOFOFA PROPUSO MODIFICAR PLAZO
DE NORMA RILES A ALCANTARILLADO


Boletín Medio Ambiente N°19         Julio 2002



El 20 de julio de 1998 fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 609, que regula las descargas de los residuos líquidos industriales a las redes públicas de alcantarillado. De acuerdo con lo señalado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el propósito de esta norma es evitar daños a las redes públicas de alcantarillado e interferencias en los procesos de tratamiento de las aguas servidas. (1)

Los establecimientos industriales que descargan en la red de alcantarillado los parámetros nitrógeno, fósforo, sólidos suspendidos y DBO5, tienen dos alternativas, que son:

1.- Construir sus propios sistemas de tratamiento, a fin de dar cumplimiento a los límites establecidos en la Tabla 4 y en el punto 4.4; ó,

2.- Solicitar autorización a la empresa de servicios sanitarios para descargar efluentes con una concentración y carga mayores a lo establecida en la Tabla 4 y en el punto 4.4, pagando la tarifa correspondiente.

En la mayoría de los casos, esta última alternativa resultará más conveniente para la industria, dado los altos costos involucrados en el tratamiento individual, la falta de espacio físico al interior de los predios industriales para instalar sus propias plantas de tratamiento y los problemas asociados a la disposición de lodos y generación de malos olores, constituyendo, asimismo, una opción económicamente rentable y atractiva para la empresa de servicios sanitarios.

En materia de plazos el D.S. 609 otorgó un año a los establecimientos industriales conectados a redes públicas de alcantarillado que a la fecha de entrada en vigencia de la norma contaban con plantas de tratamiento de aguas servidas, para dar cumplimiento a los límites establecidos en la Tabla 4 y en el punto 4.4.

Respecto de aquellas localidades que al momento de la entrada en vigencia de la norma no disponían de plantas de tratamiento de aguas servidas, el decreto concedió dos años para cumplir los límites provisorios establecidos en la Tabla 3 y en el punto 4.3, mientras la empresa de servicios sanitarios no ponga en operación su planta de tratamiento de aguas servidas, momento en el cual el establecimiento industrial debería cumplir con los límites establecidos en la Tabla 4 y en el punto 4.4.

El Consejo Directivo de la CONAMA, en su sesión celebrada el 26 de marzo de 1999, acordó revisar el D.S. 609, a fin de reforzar el criterio de exigir el tratamiento de los residuos líquidos industriales a partir del instante en que la empresa de servicios sanitarios ponga en funcionamiento su respectiva planta de tratamiento de aguas servidas, pues ese es el objetivo de protección de la norma. Tal criterio se justifica ampliamente, por cuanto en muchos casos los planes de inversión de las empresas sanitarias contemplan la construcción de sus respectivas plantas de tratamiento de aguas servidas en plazos mayores al previsto en el D.S. 609, siendo lo óptimo que las industrias puedan contar con la alternativa de contratar los servicios de las empresas sanitarias para el tratamiento de sus residuos líquidos orgánicos.

Sin embargo, la modificación oficializada el 26 de septiembre de 2000, obliga, de todas formas, a los establecimientos industriales a tratar sus residuos líquidos, con el objeto de cumplir los límites provisorios establecidos en la Tabla 3 y en el punto 4.3, en un plazo máximo de 5 años, (el que vence el 8 de agosto del próximo año) mientras la empresa de servicios sanitarios no ponga en operación su planta de tratamiento de aguas servidas, momento en el cual el establecimiento industrial deberá cumplir los límites establecidos en la Tabla 4 y en el punto 4.4.

En la práctica esto implicará para muchos establecimientos industriales la imposibilidad de contratar a la empresa de servicios sanitarios y tener que construir sus propios sistemas de tratamiento para dar cumplimiento a unos límites provisionales, que más tarde quedarán obsoletos, cuando la empresa de servicios sanitarios ponga en operación su planta de tratamiento de aguas servidas, momento en el cual dichos establecimientos deberán rehacer sus instalaciones para cumplir con los límites definitivos de la Tabla 4 o bien contratar los servicios de la empresa sanitaria.

Dicha obligación no tiene ningún propósito, mientras la planta de tratamiento de aguas servidas que se busca proteger no entre en operaciones, máxime si se tiene presente que los parámetros sólidos suspendidos, nitrógeno, fósforo y DBO5, no producen ningún daño ni interferencia a la red de alcantarillado.

Por esa razón la SOFOFA ha solicitado formalmente a la CONAMA incluir la modificación del DS 609 en el Séptimo Programa Priorizado de Dictación de Normas de Calidad y de Emisión, solicitud que fue acogida favorablemente por el Consejo Directivo.

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(1)En efecto, el artículo 2° la ley 3.133 señala que los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, deberán tratar sus residuos líquidos "siempre que éstos puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe en que se vacíen", mientras que el artículo 45 del DFL 382, Ley General de Servicios Sanitarios, señala que los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas "no podrán descargar a las redes del prestador sustancias que puedan dañar los sistemas de recolección o interferir en el proceso de tratamiento de las aguas servidas". Basada en dichos textos normativos la Comisión Nacional del Medio Ambiente señaló en su documento "Programa Priorizado de Normas Ambientales 1996", cuyo extracto fuera publicado en el Diario Oficial del 1º de junio de 1996, que el objeto de esta norma era regular los contaminantes de origen industrial con características de calidad ajenas a las del agua residual de origen doméstico, que se descargan en las redes públicas de recolección de aguas servidas, con la finalidad de: 1) Evitar cualquier daño a dichas redes; y, 2) Evitar interferencias en los procesos de tratamiento de las aguas servidas.


Informativo editado por Revista Industria
Organo Oficial
de la Sociedad de Fomento Fabril
Director y Representante legal
Andrés Concha Rodríguez

 
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